Con este fecha. El Sr. Director General de los Registros y del Notariado ha dictado la siguiente Resolución:

"En las actuaciones sobre inscripción de adopción remitidas a este Centro en trámite de recurso y por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo del Juez encargado del Registro Civil Central "

H E C H O S

1.- El día 4 de Febrero de 1.997 tuvo entrada en el Registro Civil Central escrito - formulario de la misma fecha suscrito por don ..., vecino de ..., (Barcelona) en el que tras significar su condición de ciudadano español y que con fecha 24 de Diciembre de 1.996 le fue concedida la adopción de la menor ... nacida en ..., República Popular de China) solicitaba fuese inscrito el nacimiento de la adoptada con marginal de tal adopción al amparo de lo prevenido en los artículos 1, 15 y 16 de la Ley del Registro Civil y complementarios de su Reglamento. A este escrito era acompañada la siguiente documentación: hoja - cuestionario para practicar la instada inscripción cumplimentada por el interesado en base a los siguientes datos: del nacido: nombre : ...; apellido : ...; del nacimiento : día ...de ... de 1.996 en la localidad china de ...; datos del padre: los a él referidos; de la. madre; los referidos a su esposa., doña ..., mayor de edad., nacional española y de su_ misma vecindad, así como 1as datos concernientes a1 enlace entre ellos contraído e igualmente certificados 1iterales de las inscripciones de nacimientos de ambos y de la de1 referido matrimonio contraído en la localidad de su residencia el día ...de ... de...;certificación expedida por el Servicio de Adopciones de la Dirección General de Atención a la Infancia del Departamento de Justicia acreditativo de haberles sido expedidos a tales interesados el certificado de idoneidad para la adopción actuada, y asimismo fotocopias de sus documentos nacionales de identidad. Del igual modo era unida la siguiente documentación, toda ella expedida por autoridad china debidamente legalizada y traducida: certificados notariales acreditativos de los siguientes extremos: a) que los nombres y domicilios de los padres naturales de la adoptada, ..., son desconocidos, b) que la misma fue abandonada en la entrada de determinada institución de bienestar social, y c) de la adopción acordada, conteniéndose en éste los siguientes extremos literalmente transcritos:... "Padre adoptante: ..., madre adoptante: ..., persona adoptada: la niña ... nacida el ... de ... de 1.996, actualmente residiendo en el Complejo de Bienestar Social de la ciudad de ..., Transmisor:...el Director del Complejo de Bienestar Social de la ciudad de ...; ...(nombre de los padres adoptantes) son, por el presente, los padres adoptivos de ..., ...provincia de ..., 24 de Diciembre de 1.9996".

2.- Admitida la solicitud deducida, el día 18 de Febrero de 1.997 el Juez Encargado, en trámite de calificación, acordó denegar la práctica de las inscripciones interesadas en base, con invocación de los artículos 25 de la Ley de Adopción China y 9.5 del Código Civil en la redacción al mismo dada por la Ley 1/1.996 de 15 de Enero, a las siguientes consideraciones: que tal y como había sido informado por el Consulado General de España en Pekín y conforme al primero de los artículos invocados, en aquel país la adopción es esencialmente revocable, que la misma se actúa ante Notarios, si bien estos con funciones diferentes a la de los españoles y por eso con menor grado de fiabilidad; y que los efectos de la adopción concedida en aquel país no son parangonables a los resultantes de la contemplada por nuestras leyes, por lo que tal adopción no puede ser reconocida, aconsejándose a los interesados que la misma sea realizada ante Juez español.

3.- El anterior se notificó al Ministerio Fiscal y lo exhortó a los interesados. Disconformes éstos con él lo impugnan ante esta Dirección General por medio de un prolijo escrito de recurso de fecha 3 de Abril de 1.997 presentado el día siguiente ante el Registro Civil de su domicilio en el que argumentan sustancialmente lo siguiente: que la incorporación a las actuaciones del informe remitido por la autoridad consular española en China les provoca desconocimiento de su contenido y por ello indefensión; que el análisis del repetido artículo 25 de aquella ley china conlleva que los supuestos en que se produce esa revocabilidad no son de aplicación una vez que la adoptada se encuentra en territorio español, por ser aplicable en él la legislación nacional específica; que la concreta revocabilidad de la adopción por parte de la persona que dio en adopción es de todo punto inaplicable en el presente supuesto; que la circunstancia de que la adopción se practique allí ante Notario permite considerar que también en España, en sus día, se permitía este cauce, significando que residiendo tanto su hija adoptiva como ellos mismos en Catalunya con aplicables las leyes de esta Comunidad, las cuales además siempre contemplan el beneficio de ésta; que igualmente a la luz de los compromisos internacionales de los que nuestro país forma parte es este beneficio el que debe primar en todo caso; que el hecho de que China no hay suscrito Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional conlleva que se aplique la norma más favorable al adoptado, en este caso la del país de recepción lo que a su vez comporta que sean practicadas las inscripciones solicitadas; y que tanto por lo anterior, como por el respeto a los derechos de los administrados e incluso por la obligada aplicación analógica de las normas más favorables reiteran la solicitud denegada.

4.- – Admitido el recurso, de su interposición se notificó al Ministerio Público quien significó que teniendo en cuenta la revocabilidad de la adopción china, en contraposición a los efectos que para esta institución establece el artículo 180 del Código civil, así como el contenido del artículo 9.5 de este cuerpo legal, es obligado concluir que lo actuado no puede acceder a1 Registro Civil por no constituir un hecho inscribible de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Registral Civil. EL Juez Encargado, al elevar las actuaciones a este Centro Directivo para que fuese dictada la resolución, manifestó que, no desvirtuada la fundamentación en la que se basó el acuerdo combatido, el mismo debería confirmarse.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 9, 11, 12, 19, 108, 178 y 180 del Código civil; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 154 del Reglamento del Registro Civil; 25 y disposición adicional 2a de la ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero; la Ley china de adopción de 29 de Diciembre de 1.991 y sus normas de desarrollo; la Ley catalana de 30 de Diciembre de 1.991 sobre medidas de protección de menores abandonados y sobre la adopción; el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1.993, y las Resoluciones de 14 de Mayo de 1.952, l8 de Octubre de 1.993, 24 de Junio, 1-1a y 2a de Septiembre y 13-2a y 25 de Octubre de 1.995, 27 de Enero, 1 y 27 de Febrero, 1 y 22 de Abril, 12 de Julio, 10 de Septiembre, 4-3ª de Octubre y 25 de Noviembre de 1.996 y l7 y 24 de Enero, 14-5a de Febrero, 6 y 11-1a de Marzo y 5 y 22 de Abril de 1.997.

II. El presente recurso versa sobre la posible inscripción en el Registro Consular español de una adopción constituida en China el 24 de Febrero de 1.997 por un matrimonio de españoles en favor de una menor de nacionalidad china nacida en 1.996. De ser posible la inscripción, ésta habría de practicarse al margen de la inscripción principal de nacimiento (cfr. art. 46 L.R.C.), si hay título suficiente para practicar simultáneamente esta inscripción (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.) o, en otro caso, al margen de la anotación soporte de nacimiento prevista por el artículo 154-1o del Reglamento del Registro Civil.

III. No hay duda de que esta adopción se ha constituido ante la autoridad china competente en la forma establecida por la "lex loci" y que se ha aplicado la ley china de la adoptanda en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios (cfr. arts. 9-5 y 11 C.c.). De mismo modo, también consta la declaración de idoneidad de los -adoptantes españoles domiciliados en España formulada por la entidad pública competente en el lugar de su domicilio en materia de protección de menores (cfr. art. 9-5 "fine" C.C.). La cuestión se centra en realidad en determinar si es aplicable al caso la previsión, introducida en el mismo artículo 9-5 del Código civil por la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero en e sentido de que "no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española".

IV. Si ya la simple aplicación del derecho extranjero plantea dificultades cuando se trata de acreditar su contenido y vigencia (cfr. art. 12-6 C.c.), es evidente que la tarea es aun más delicada cuando no sólo hay que desentrañar el alcance de una institución extranjera sino que es necesario, además, efectuar una labor de comparación entre una determinada institución extranjera y la correlativa institución española. Esta labor requiere aquí confrontar si los efectos de la adopción china "se corresponden" con la adopción española, bien sea ésta la regulada por el Código Civil, bien sea la establecida por la ley catalana vigente de 1.991.

V. Los rasgos fundamentales de estas adopciones españolas y de la adopción china coinciden. En todo caso es una figura establecida en interés del menor que supone la plena integración de éste en la familia adoptiva, en la que queda asimilado a un hijo por naturaleza, rompiéndose, con escasísimas excepciones, los vínculos jurídicos con la posible familia anterior por naturaleza del adoptado. Las divergencias parecen encontrarse en la revocación de la adopción, porque, mientras en España solo es posible una extinción judicial de la adopción en un caso extremo, en China 1a extinción de la relación adoptiva es admitida con mayor amplitud en los artículos 25 y siguientes de la Ley de 1.991.

VI. El artículo 25, en efecto, de esta Ley admite que durante la minoría de edad del adoptado el adoptante y la persona que hubiere dado al niño en adopción acuerden dar por terminada la adopción. Ahora bien, es dudoso que esta norma sea aplicable a los caves en que la adopción se haya concedido por la institución que ha recogido a un niño abandonado, pues parece referida a la adopción convenida entre los padres biológicos y los adoptivos. Además, según consta por interpretación oficial, respaldada por la Oficina General del Ministerio de Asuntos Civiles de la República Popular China, dicho articulo 25 solo se aplica en los casos que se produzcan dentro del territorio de la República Popular y no, por tanto, cuando, como aquí sucede, los adoptantes han vuelto a España y en ella están domiciliados hoy con la niña adoptada. La posibilidad de que esta familia fije su domicilio en China durante la minoría de edad de la adoptada, con lo que podría revivir la revocación pactada de dicho artículo 25, es tan remota que no debe desvirtuar los efectos que por el momento hayan de atribuirse a la adopción formalizada. En todo caso, para evitar la posibilidad extrema de una revocación mientras los interesados permanezcan en China, será preferible en lo sucesivo que la petición de inscripción se formule ante el Registro Civil Central (cfr. art. 60 R.~.C.), una vez que aquéllos hayan vuelto a España.

VII. Es cierto que el artículo 26 de la misma Ley china prevé también que, si las relaciones entre los padres adoptivos y su hijo adoptivo mayor de edad se deterioraren "hasta el punto de que la convivencia en la misma case deviniere imposible", podrán dar por concluida su relación adoptiva de común acuerdo, pero el caso es que esta previsión parece partir de una obligación de convivencia entre mayores de edad que no se compagina en modo alguno con la plena libertad e independencia que el cumplimiento de la mayoría de edad otorga a los hijos en España, por lo que el supuesto de hecho difícilmente podría darse estando la familia adoptiva domiciliada en nuestro país. Aunque no fuera así, hay que reconocer que una institución que hasta la mayoría de edad ha funcionado con similar eficacia para el Derecho español y el Derecho chino, lográndose con ello la plena integración del menor en la familia adoptiva, presenta el suficiente grado de "correspondencia" que incline a reconocerla en España como tal adopción española. Es evidente, por otra parte, que siendo casi impensable que entre una adopción española y una extranjera exista absoluta identidad en los efectos de una y otra, ha de bastar que éstos se correspondan, por lo que esta expresión ha de interpretarse en el sentido fundamental de que la adopción suponga, durante la menor edad del adoptado, la integración plena de éste en la familia adoptiva, sin injerencias de la familia de origen, y considerando al adoptado a todos los efectos como un hijo por naturaleza del adoptante o adoptantes. Las vicisitudes que pueda sufrir la adopción tras la mayoría de edad del adoptado son, en rigor, consecuencias que quedan fuera de la regulación fundamental de 1a legislación española sobre adopción, concebida como una institución de protección de los menores.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta Reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que se inscriba en el Registro Consular de Pekín la adopción discutida, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico segundo.

Madrid, 9 de Junio de 1.997.

Firmado: El Director General: Luis Mª Cabello delos Cobos y Mancha.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia Resolución, traslado a V.S. a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. Art. 361 del Reglamento del Registro Civil), advirtiendo que contra esta resolución no cabe recurso alguno, a salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria (cfr. Art. 362 del Reglamento del Registro Civil).

Madrid, 9 de Junio de 1997.

El SUBDIRECTOR GENERAL
DE NACIONALIDAD Y ESTADO CIVIL,
José Ignacio de Solís y Zúñiga

 

 (Nota aclaratoria elaborada por la Oficina Central del Ministerio de Asuntos Civiles de la República Popular China y dirigida a la embajada española en China, que también fue adjuntada el recurso interpuesto por esta Asociación).

"De acuerdo al principio de que "La adopción debe ser beneficiosa para el cuidado y el crecimiento de los menores adoptados" (art. 2 de las Disposiciones Generales), el artículo 25 de la Ley de Adopción de la República Popular China estipula que la relación existente entre el que adopta y el adoptado no será revocable antes de que este último sea mayor de edad. Sin embargo, en caso de que se produzcan circunstancias adversas para el cuidado y el crecimiento de los adoptados, la ley establece la posibilidad de una revocación condicional de dicha relación. Este artículo solo se aplicara en los casos que se produzcan dentro del territorio de la República Popular China (aunque los adoptantes sean ciudadanos extranjeros)."