Nota: el texto que figura a continuación ha sido remitido por el Procurador del Común de Castilla y León con fecha de salida 1 de febrero de 2001 al presidente de ANDENI en Castilla y León. La queja a la que alude fue presentada de forma individual por 54 familias castellanoleonesas adoptantes en China a finales de abril de 2000.
El texto es íntegro aunque se han omitido los sellos y escudos con el fin de facilitar su difusión a través de correo electrónico y la rapidez de descarga por internet.
Estimado Señor:
Finalizadas las gestiones de investigación y análisis relacionados con la queja que presentó Ud. ante esta Institución, registrada con el número de referencia Q/945100/EFC, en uso de las facultades que me confieren el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley, 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, he estimado oportuno dirigirme a la Gerencia de Servicios Sociales mediante Resolución formal de cuyo contenido le informo mediante la copia adjunta, de acuerdo con lo exigido por e1 artículo 21.1 de la Ley del Procurador del Común.
En cuanto tengamos la oportuna respuesta de la Administración, le haremos saber cuál es su postura frente a nuestra resolución.
En cualquier caso, aprovecho una vez más la ocasión para agradecerle la confianza depositada en esta Institución al plantearnos su problema, quedar a su disposición para el futuro, si volviera a necesitarnos, y transmitirle mi más cordial saludo.
Atentamente,
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PROCURADOR DEL COMÚN
DE CASTILLA Y LEÓN
MANUEL GARCÍA ÁLVAREZ
Consejería Sanidad y Bienestar Social
Gerencia de Servicios Sociales
Ilmo. Sr. Gerente
C/ Francisco Suárez, 2
47006 Valladolid
Ilmo. Sr.:
Nuevamente me pongo en contacto con V.I. en relación con el escrito de queja presentado en esta Institución y registrado con el número de referencia Q/945/00/EFC.
El expediente que nos ocupa, como recordará, versa sobre la necesidad de que en aquellos casos en que se opte por el Turno de Intervención Profesional en Adopción Internacional, no suponga coste económico alguno para los solicitantes el seguimiento que, en su caso, deba realizarse en cumplimiento de la exigencia del país de origen del adoptado, tras la constitución de la correspondiente adopción.
Ello enlaza con la problemática planteada en su día sobre la falta de gratuidad en la expedición del informe de idoneidad de los adoptantes realizada a través del T.I.P.A.I.
Conviene, por ello, resaltar ahora las consideraciones que a continuación se exponen, a tenor de las facultades que me confiere el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común:
La disminución en Castilla y León, al igual que en el resto de España, del número de niños nacionales susceptibles de ser adoptados, ha determinado, en gran medida, que las demandas de adopción se dirijan cada vez más hacia aquellos países en los que, por razones socioeconómicas, existen niños en condiciones de ser adoptados.
La adopción internacional se ha convertido, así, en un fenómeno social en auge y de gran importancia. Su regulación ha sufrido una significativa modificación a raíz de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, al establecer la necesidad de la idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, imponiendo expresamente a las entidades públicas la competencia en la expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
Siendo la Junta de Castilla y León la Administración que en esta Comunidad Autónoma asume, conforme a la normativa vigente, el carácter de entidad pública competente en la protección y tutela de menores, corresponde a la misma, pues, la emisión de la certificación de idoneidad y la realización del seguimiento, previo compromiso, de la adaptación del menor a su nueva familia con la periodicidad que en cada caso se exija, para la posterior remisión del oportuno informe al país de origen del niño adoptado. Ello de acuerdo con la Circular interna 1/95 (ampliada en junio de 1996 tras la entrada en vigor de la citada L.O. 1/96),. que regula hasta el momento en esta Comunidad Autónoma el trámite de la adopción internacional, al no haberse aprobado aún una normativa específica en la materia.
Pero la adopción de menores extranjeros ?aun cuando los solicitantes, tras muchos años de espera, buscan un procedimiento lo más breve posible ante sus infructuosos intentos de adoptar en España? no está exenta, sin embargo, de inevitables dilaciones en el tiempo, propias de la necesidad de armonizar criterios legislativos de dos países con sistemas normativos y culturas diferentes.
No es admisible, no obstante, que los retrasos se produzcan ya durante la propia emisión de los informes de idoneidad, de cuyo rigor dependerá en gran medida el éxito de las adopciones internacionales.
Para paliar tales retrasos ?motivados, lógicamente, por la insuficiencia de medios personales para atender las cada vez más numerosas demandas de adopción?, esa Gerencia. de. Servicios. Sociales firmñ en su día. un Convenio. de. colaboración con los Colegios de Psicólogos y Asistentes Sociales para la valoración de los solicitantes de
adopción internacional residentes en esta Comunidad Autónoma y, en su caso, para el posterior seguimiento del proceso de integración del menor en su familia adoptiva en función de los criterios y periodicidad exigidos por el país de origen del aquél.
No puede dudarse, desde luego, de la importante labor que tales Colegios Profesionales desempeñan habitualmente en colaboración con la entidad pública para el cumplimiento de la función que a ésta le compete.
Pero el cobro de los informes de idoneidad a los solicitantes, esto es, la inclusión en el procedimiento de un turno privado, ha dado lugar ?como viene siendo criterio manifestado por esta Institución? a un resultado discriminatorio, de forma que aquéllos que disponen de más medios económicos pueden obtener el correspondiente certificado en un plazo de tiempo más breve, mientras se acumula la lista de espera para los que han de ser valorados por los propios equipos técnicos de las Secciones de Protección a la Infancia de esa Administración, pese a que hayan presentado su solicitud con anterioridad.
Ello infringe, además, lo dispuesto en la propia Circular 1/95 a la que antes se hacía mención, en cuya ampliación del año 1996 se impone que la valoración de las solicitudes de adopción internacional se realice siempre por orden cronológico de entrada en cada uno de los Servicios Territoriales.
La disconformidad con tal situación, que conlleva a una inaceptable alteración de la valoración de las solicitudes, se hace ahora, asimismo, extensible al trámite de realización del seguimiento del proceso de integración del menor. El Anexo II del Convenio (Procedimiento a seguir en la valoración de informes), obrante en esta Institución, establece que dicho seguimiento deberá ser efectuado ?si la valoración se llevó a cabo a través del TIPAI? por los mismos profesionales que realizaron el estudio psicosocial de la familia adoptiva. Con ello se pretende evitar la intervención de distintos profesionales, y aprovechar el conocimiento previo de la situación y funcionamiento familiar efectuado previamente en el estudio.
Pues bien, sin poner en duda, desde luego, la conveniencia de este criterio, y aun cuando la colaboración de dichos profesionales en la labor administrativa debe, sin duda, resultar remunerada, ello no ha de oponerse a la necesidad de gratuidad de la emisión de los informes. Ello por cuanto hablamos de una actividad propia de la Administración en función de su competencia, y para cuyo ejercicio (en el que ha de velar por el interés del menor) se viene auxiliando, por falta de medios personales suficientes para paliar la existencia de retrasos, de la colaboración de otros profesionales acreditados.
Es la entidad pública, pues, la que ha de proveerse de los recursos humanos necesarios para agilizar la tramitación de los expedientes de adopción internacional y su posterior seguimiento, o bien asumir los gastos derivados del ejercicio de su competencia.
En virtud de cuanto antecede, de acuerdo con la información obrante en esta Institución ?sin perjuicio de cualquier otra de la que pudieran derivarse conclusiones distintas?, y en uso de las facultades que me confiere el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/1994 de 9 de marzo del Procurador del Común de Castilla y León, he acordado efectuar la siguiente resolución formal:"I. - Que se valore la oportunidad y conveniencia de dotar a los equipos técnicos de las distintas Secciones de Protección a la Infancia de esa Administración de la plantilla que, en su caso, fuese necesaria para asumir sin dilaciones las crecientes demandas de adopción internacional en esta Comunidad Autónoma, incluyendo la valoración de la idoneidad de los solicitantes y la realización del posterior seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia.
2.- Que en el supuesto de no estimarse la conveniencia o posibilidad de tal ampliación, y sea precisa la colaboración del T L P.A.1. para llevar a cabo los citados trámites, sea la Administración autonómica la que, previas los actuaciones oportunas, asuma el coste de los informes realizados por los profesionales de dicho turno, evitando con ello el carácter privado de su intervención y el desembolso de gastos económicos propios de la actividad administrativa por parte de los solicitantes, y adoptando las medidas precisas para impedir, en todo caso, la alteración del orden en la valoración de las solicitudes de adopción internacional".
Agradeciéndole por anticipado la atención que estoy seguro prestará a la. misma, y quedando a la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para transmitirle mi más cordial saludo.
Atentamente,
León, 1 de febrero
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