Decreto 62/2001, de 20 de febrero, de modificación
parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de protección de menores desamparados y de la adopción (Cataluña).
El Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación
del Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción, se dictó
en desarrollo de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección
de menores desamparados y de la adopción, y teniendo en cuenta la adición de
nuevos artículos en la mencionada Ley según las prescripciones de la Ley
8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los menores y de los
adolescentes. Este Decreto fue modificado por el Decreto 127/1997, por el que se
creó un Comité Técnico de Evaluación que debe informar, preceptivamente, las
propuestas de resolución sobre la idoneidad de las personas o parejas que
quieren adoptar y sobre los diferentes contenidos del proceso de estudio y
valoración que se llevan a cabo a estos efectos.
Actualmente se ha planteado, y se considera
oportuno, crear un Comité Técnico de Evaluación de Declaraciones de Desamparo
para los casos en que se produzca la separación del menor de la familia biológica,
para que este Comité tome conocimiento e informe sobre la procedencia de los
desamparos que comporten separación del menor de su núcleo familiar, como
garantía superior en los casos en que la Administración ha de adoptar estas
medidas.
La adopción de esta medida comporta, de
acuerdo con la normativa vigente, que el órgano competente haga una indicación
del plan de mejora que se debe seguir para favorecer el retorno a la familia del
menor, si es posible.
De conformidad con la Asociación Catalana de
Municipios y Comarcas y la Federación de Municipios de Cataluña, dada la
intervención de las entidades locales en estos procesos, se ha previsto, en la
composición del Comité, la participación de personas expertas designadas por
estas entidades. También lo componen expertos designados por las entidades e
instituciones que colaboran con la Administración en este ámbito, así como
expertos entre profesionales de reconocido prestigio.
Por tanto, una vez consultado el Consejo
Sectorial de Infancia del Consejo General de Servicios Sociales y la Comisión
Permanente del Consejo General de Servicios Sociales; de acuerdo con el dictamen
preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora y a propuesta del
consejero de Justicia, de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,
DECRETO:
Artículo 1
Nueva redacción del art. 16
Queda modificado el art. 16 del Decreto
2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de
menores desamparados y de la adopción, al que se le da la siguiente redacción:
Artículo
16
Una vez completada la información necesaria a
la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos deben
elaborar de forma razonada la propuesta técnica que, con la validación previa
de las unidades a las que corresponda de la Dirección General de Atención al
Menor, ha de ser elevada a la directora general de Atención al Menor, que debe
dictar la correspondiente resolución. Cuando la propuesta sea de adopción de
alguna medida que comporte la separación del menor de su núcleo familiar, será
preceptivo el informe previo del Comité Técnico de Evaluación de
Declaraciones de Desamparo. También es preceptivo este informe en las
propuestas de cambio de medida que comporten dicha separación y en las
revisiones que la mantengan.
Artículo 2
Adición de una disposición adicional 7
Se añade una disposición adicional 7 en el
Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
menores desamparados y de la adopción, con el siguiente contenido:
Disposición
Adicional Séptima
1. Se crea el Comité Técnico de Evaluación
de Declaraciones de Desamparo, como órgano colegiado consultivo de la
Administración de la Generalidad en materia de protección de menores
desamparados, adscrito a la Dirección General de Atención al Menor, con las
siguientes funciones:
a) Emitir informe de las propuestas de
resolución sobre la declaración de la situación de desamparo de los menores
en situación de alto riesgo social, que a la vez propongan la adopción de una
medida que comporte la separación de los menores de su núcleo familiar.
b) Emitir informe de las propuesta de resolución
de cambio de medida, si la medida propuesta comporta la separación del menor de
su entorno familiar.
c) Emitir informe de las propuestas de
resolución de mantenimiento de la medida aplicada, que haya comportado la
separación del núcleo familiar, pasados seis meses desde la adopción de esta
medida y cada vez que transcurra este período, excepto en los casos de acogida
preadoptiva sin oposición, o acordada judicialmente.
d) Informar de los contenidos de los procesos
de estudio y valoración para la adopción de medidas que comporten la separación
del menor desamparado de su núcleo familiar.
2. Los informes que emite el Comité en
cumplimiento de las funciones establecidas en el apartado 1 de esta disposición
son preceptivos y no vinculantes, y con carácter general deben ser previos a la
resolución que corresponda. No obstante, pueden ser posteriores a la resolución
en los casos de urgencia en la adopción de la medida.
3. El Comité debe emitir el correspondiente
informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en la Dirección
General de Atención al Menor del informe propuesta del equipo técnico. El
plazo se puede ampliar hasta dos meses en los casos en que la complejidad del
supuesto planteado sea suficiente y fundamentada.
4. En los supuestos de resoluciones adoptadas
con carácter urgente, el informe del Comité debe emitirse en el mes
inmediatamente posterior a la resolución correspondiente. Si el informe emitido
por el Comité fuera de improcedencia de la medida adoptada, la directora
general de Atención al Menor debe dictar una nueva resolución que mantendrá o
dejará sin efecto la medida.
5. El Comité está formado por la persona
titular de la Dirección General de Atención al Menor; dos funcionarios con
responsabilidad en el ámbito de protección de menores y uno en el ámbito de
asesoría jurídica; hasta dos expertos designados por las instituciones y
entidades colaboradoras en este ámbito; un experto designado por la Federación
de Municipios de Cataluña y otro experto designado por la Asociación Catalana
de Municipios y Comarcas; y hasta tres profesionales de prestigio en el ámbito
de la protección de menores.
6. La Dirección General de Atención al Menor
debe dar el apoyo técnico y administrativo al Comité, que también puede ser
de asesoramiento exterior en situaciones y casos de especial dificultad o
condiciones que así lo requieran, en relación con la conflictividad social o
familiar del menor susceptible de declaración de desamparo.
7. La asistencia a reuniones da derecho a
recibir las dietas que se aprueben por acuerdo del Gobierno de la Generalidad.
8. Cada dos años debe revisarse la composición
y se pueden renovar los nombramientos.
9. El régimen de funcionamiento de este Comité
y el nombramiento de sus miembros se regula por orden de la persona titular del
Departamento de Justicia".
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición Final Única.Entrada
en vigor