Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción (Cataluña).

 

   

 

El presente Decreto se dicta en desarrollo de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Esta Ley respondió, básicamente, a la necesidad de proporcionar una protección al menor, especialmente cuando se encuentra en una situación de desamparo. Hasta ese momento, la protección de los menores desamparados estaba regulada por la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores. La Ley 37/1991 deroga expresamente el título VI de la mencionada Ley 11/1985, relativo a la tutela de menores por derecho o por inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación.

 

Posteriormente, la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de la infancia y de la adolescencia y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, supuso, no sólo la modificación de determinados artículos de la Ley 37/1991, sino la adición de nuevos. En este sentido, se establece la posibilidad de que pueda ser adoptado el menor que esté sometido a la medida de acogidas simple por los que lo pretenden adoptar, cuando no sea previsible el retorno de aquel a su familia, y no sólo el que se encuentre en situación de acogida preadoptiva. También la mencionada Ley 8/1995 incorpora en el capítulo II de la Ley 37/1991, mediante su disposición adicional séptima, apartado 5, una Sección quinta con el título Adopción internacional.

 

Finalmente, el Acuerdo de 21 de septiembre de 1995 del Pleno del Parlamento de Cataluña estableció la redacción armónica de la Ley de atención y protección de los menores y los adolescentes y modifico la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

 

La Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, en su disposición final primera, faculta al Gobierno de la Generalidad y a sus consejeros competentes por razón de la materia, en lo que corresponda, para dictar las disposiciones reglamentarias para el despliegue de esta Ley.

 

Por otra parte, determinados artículos de la Ley contienen mandatos específicos de despliegue reglamentario, algunos de los cuales ya se materializaron en el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y en el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

 

Con el presente Reglamento, por tanto, se cumplen los mandatos de la Ley 37/1991 con el ejercicio de las facultades otorgadas por la disposición final primera.

 

En cuanto al aspecto estructural de este Reglamento, hemos de decir que lo integran cuatro títulos. El primero de éstos, dividido en cuatro capítulos, comienza con unas disposiciones comunes y pasa, a continuación, a establecer el procedimiento para la asunción de funciones tutelares, el ejercicio de la tutela y la guarda administrativa.

 

El segundo título, ordenado en tres capítulos, establece una cuidadosa clasificación de los centros de atención a la infancia, entre centros de acogida y centros residenciales de atención educativa, los cuales pueden se propios o colaboradores. Este título tiene el marco normativo dado por el Decreto legislativo 17/1994,de 16 de noviembre, por el cual se aprobó la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencial y servicios sociales y del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del sistema catalán de servicios sociales.

 

Un tercer título, llamado de forma genérica del procedimiento de la acogida familiar, incluye en primer lugar la acogida simple en familia y el proceso de selección de la persona o familia, así como el Registro de Familias para la Acogida Simple. Después prevé la acogida preadoptiva y para la Adopción. Un tercer capítulo de este tercer título son disposiciones comunes a la acogida simple en familia y a la acogida preadoptiva.

 

El cuarto y último título del presente Reglamento está dedicado a la adopción internacional que, como ya hemos dicho anteriormente, se incorporó a la Ley 37/1991, mediante un art. 31 bis, previsto en la Ley 8/1995.

 

Por tanto, a propuesta de la consejera de Justicia, consultada la sectorial de infancia del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad.

 

DECRETO:

 

Artículo Unico

 

Se aprueba el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción.

 

 

 

DISPOSICION FINAL

 

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC, a excepción de los títulos III y IV, que; entrarán en vigor el día 3 de junio de 1997.

 

 

 

 

 

REGLAMENTO DE PROTECCION DE LOS MENORES DESAMPARADOS Y DE LA ADOPCION

 

 

.TITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

 

 

.CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

 

.Artículo 1

 

La Dirección General de Atención a la Infancia tiene atribuidas, dentro del ámbito territorial de Cataluña, el ejercicio de las competencias sobre protección de los menores desamparados y sobre la adopción que otorga la Ley 37/1991, de 30 de diciembre.

 

 

 

 

.Artículo 2

 

1. La Dirección General de Atención a la Infancia ejerce las funciones tutelares de los menores en situación de desamparo y la guarda de los menores en los términos establecidos en la legislación civil catalana.

 

2. La representación de los menores desamparados es ejercida por la Dirección General de Atención a la Infancia mediante el Subdirector general de Atención a la Infancia dentro del ámbito territorial de Barcelona, y de los Jefes de Atención a la Infancia en los ámbitos territoriales de Girona, Lleida y Tarragona.

 

 

 

 

.Artículo 3

 

La competencia territorial, a los efectos de asistencia y protección de la infancia y la adolescencia, vendrá determinada por el lugar de residencia de los padres, o del padre o de la madre que tengan la guarda del menor, o por el lugar de residencia de los representantes legales o guardadores del menor.

 

Cuando la competencia territorial no se pueda determinar de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior, se determinará inicialmente por el lugar donde se encuentre el menor, sin perjuicio de su reintegración ulterior al lugar de residencia de los familiares que puedan hacerse cargo de él o al organismo de protección competente del lugar en que el menor tenga establecidas sus relaciones familiares y sociales.

 

 

.Artículo 4

 

Al menor extranjero que se encuentre en Cataluña en situación de desamparo, se le aplicará la legislación civil catalana sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y la Dirección General de Atención a la Infancia acordará las medidas de protección adecuadas en interés del menor. Se tendrán en cuenta, en su caso, las disposiciones en relación a los menores extranjeros contenidas en la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y las libertades de los extranjeros en España y en las normas reglamentarias que la desarrollan.

 

 

 

En los casos de adopción de menores originarios del extranjero, en los supuestos del párrafo anterior, se aplicarán, cuando sea posible, las disposiciones generales del art. 13 bis sobre adopción internacional de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de menores vigente en Cataluña.

 

 

.Artículo 5

 

La Dirección General de Atención a la Infancia adoptará las medidas convenientes para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, contando con la ayuda y colaboración de las entidades públicas y privadas, relacionadas con la infancia y la adolescencia, debidamente autorizadas. La Dirección General de Atención a la Infancia coordinará las actuaciones pertinentes a efectos de conseguir la eficiencia y eficacia necesaria.

 

 

 

 

.Artículo 6

 

Cualquier persona, especialmente los profesionales de la sanidad y de los servicios sociales, que tengan conocimiento de una situación de desamparo o de una en la que sea previsible la situación de desamparo de un futuro recién nacido, lo comunicará de forma inmediata a la Dirección General de Atención a la Infancia, a fin de efectuar la oportuna coordinación con la red sanitaria y de servicios sociales, en su caso, y poder adoptar las medidas procedentes para hacer efectiva su protección.

 

 

 

 

.Artículo 7

 

La Dirección General de Atención a la Infancia promoverá las actuaciones legales necesarias en defensa de los derechos e intereses de los menores respecto de los cuales tenga asumida funciones tutelares.

 

 

 

 

 

.CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA ASUNCION DE FUNCIONES TUTELARES

 

.Artículo 8

 

Cuando la Dirección General de Atención a la Infancia tenga conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentre o pueda encontrarse un menor, se incoará el expediente oportuno, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

 

 

 

 

.Artículo 9

 

1. Los equipos técnicos competentes valorarán razonadamente la existencia de factores de riesgo social que justifiquen la apreciación de la situación de desamparo y, si es necesario, propondrán esta declaración.

 

2. Se considerará que existen factores de alto riesgo social cuando en relación al menor se dé la concurrencia de indicios de los supuestos siguientes, por parte de sus padres, tutores o guardadores:

 

a) Que el menor sea abandonado por parte de las personas a las cuales corresponde por ley ejercer las funciones de guarda.

 

b) Que se haya producido negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas, de salud o educativas del menor.

 

c) Que los padres, tutores o guardadores o las personas que convivan o estén relacionadas directamente con el menor sufran una enfermedad mental que repercuta negativamente sobre él.

 

d) Que los padres, tutores o guardadores o las personas que convivan o estén relacionadas con el menor sean drogodependientes y repercuta negativamente sobre él.

 

e) Que se haya suministrado al menor sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia tóxica sin causa médica justificada.

 

f) Que se hayan infligido al menor maltratos físicos o psíquicos, abusos sexuales, explotación u otros maltratamientos de naturaleza análoga.

 

g) Que no hayan vínculos afectivos o estos tengan muchas carencias, por incumplimiento de los deberes de protección por parte de los padres, tutores o guardadores y que están establecidos por la ley para la guarda de los menores.

 

h) Que se induzca al menor a la mendicidad delincuencia o prostitución.

 

i) Que se dé cualquier desatención o imprudencia que atente contra la integridad física o psíquica del menor.

 

j) Que se dé una desescolarización reiterada o continuada.

 

k) Cuando se aprecien objetivamente otros factores que imposibiliten el desarrollo integral del menor.

 

 

.Artículo 10

 

Para apreciar la procedencia de la declaración de la situación de desamparo se solicitarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos o policiales, si es necesario, y también de las posibilidades de atención de la propia familia o familia extensa o, en su caso, ajena.

 

El órgano competente para declarar mediante resolución el desamparo es la directora general de Atención a la Infancia.

 

 

Cuando el desamparo haga necesaria la separación del menor de su núcleo familiar, será necesario indicar el plan de mejora a seguir para favorecer su retorno a la familia, siempre que sea posible. Esos mismos informes se podrán solicitar para apreciar cualquier cambio de medida.

 

 

.Artículo 11

 

Los equipos técnicos, en su intervención durante el proceso de estudio y evaluación, deben escuchar al menor de más de doce años y a los que tengan la patria potestad o guarda del menor, siempre que sea posible.

 

También escucharán al menor de menos de doce años si tiene suficiente conocimiento.

 

Los equipos técnicos podrán solicitar información a otras personas que puedan aportar datos sobre la situación del menor y de su familia o guardadores.

 

Por otro lado, cuando sea posible, completarán los datos personales y la documentación relativa al menor y a su familia que sean relevantes para el expediente y toda la información y certificados que aporten los interesados. Todos estos datos y documentos se aportarán al expediente administrativo del menor.

 

 

.Artículo 12

 

Los padres o guardadores del menor podrán comparecer ante los equipos técnicos y aportar los informes para un mejor conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes para el expediente. En este caso, se hará constar documentalmente las manifestaciones de los padres o guardadores. Los informes o documentos aportados deberán unirse al expediente.

 

 

.Artículo 13

 

Para proponer la medida de protección adecuada para la atención y el desarrollo integral del menor, se analizará y estudiará su situación de riesgo, y su realidad personal, social y familiar. El análisis se llevará a cabo en el propio medio natural del menor, o bien en los centros de acogida o en las familias acogedoras. El análisis de la situación de riesgo comportará la evaluación razonada del estado físico, psicológico, afectivo, educativo y sociofamiliar del menor.

 

 

.Artículo 14

 

Los equipos técnicos priorizarán la medida de protección de atención a la propia familia cuando se prevea que la situación de desamparo, puede ser modificable mediante la acción de las intervenciones técnicas adecuadas.

 

 

.Artículo 15

 

En la propuesta técnica de medida de protección se especificará razonadamente y de forma clara y concisa:

 

a) El plan de mejora.

b) El alcance de la medida, con la previsión de su duración y de la forma en que se ha de ejercer.

c) Cuales serán los objetivos concretos a alcanzar y por los cuales se propone la medida.

 

 

.Artículo 16

 

Una vez completada la información necesaria a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos deben elaborar de forma razonada la propuesta técnica que, con la validación previa de las unidades a las que corresponda de la Dirección General de Atención al Menor, ha de ser elevada a la directora general de Atención al Menor, que debe dictar la correspondiente resolución. Cuando la propuesta sea de adopción de alguna medida que comporte la separación del menor de su núcleo familiar, será preceptivo el informe previo del Comité Técnico de Evaluación de Declaraciones de Desamparo. También es preceptivo este informe en las propuestas de cambio de medida que comporten dicha separación y en las revisiones que la mantengan.

 

 

 

 

 

.CAPITULO III

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

 

.Artículo 17

 

La Dirección General de Atención a la Infancia ejercerá las funciones tutelares mediante los órganos citados en el capítulo I, en las condiciones específicas previstas en la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares.

 

 

 

 

.Artículo 18

 

Las medidas de protección adoptadas podrán ser revisadas y modificadas en cualquier momento, en función de su evolución.

 

 

.Artículo 19

 

Cuando el menor tutelado disponga de bienes propios, la Dirección General de Atención a la Infancia actuará conforme a las disposiciones de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares.

 

 

 

En caso, que fuera necesario y cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrá promover el nombramiento judicial de un administrador patrimonial.

 

 

 

.CAPITULO IV

DE LA GUARDA ADMINISTRATIVA

 

 

.SECCION PRIMERA

Procedimiento para la constitución de la guarda

 

.Artículo 20

 

En los casos previstos en el art. 9 de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción, los padres o guardadores de un menor podrán solicitar a la Dirección General de Atención a la Infancia que asuma la guarda temporal.

 

 

 

Esta solicitud se podrá formular ante los servicios sociales de atención primaria, que deberán canalizarlo mediante los servicios sociales especializados de atención a la infancia y adolescencia del territorio donde resida la familia, o directamente a estos últimos.

 

 

.Artículo 21

 

Una vez formulada la solicitud, se iniciará el expediente correspondiente, donde constará la información acreditativa de las circunstancias de fuerza mayor concurrentes, el plan de mejora a seguir para favorecer el retorno del menor a su familia, y que se ha escuchado al menor de más de 12 años y al menor de menos de 12 años si tiene suficiente conocimiento. Los servicios técnicos correspondientes valorarán la solicitud y la documentación que consta en el expediente y se elevará la propuesta de medida que, previa validación del servicio correspondiente y con el asesoramiento de los servicios jurídicos, será resuelta por la directora general de Atención a la Infancia, que designará en la misma resolución, el recurso familiar o residencial pertinente y acordará la constitución de la guarda.

 

 

.Artículo 22

 

Cuando la solicitud se haya formulado ante los servicios sociales especializados de atención a la infancia y adolescencia, éstos la deberán valorar con las formalidades y requisitos previstos en el artículo anterior y la deberán remitir con el informe propuesta correspondiente, a la Dirección General de Atención a la Infancia, que resolverá de acuerdo con lo que disponer el artículo precedente.

 

 

 

.SECCION SEGUNDA

Del ejercicio de la guarda

 

.Artículo 23

 

La Dirección General de Atención a la Infancia, mientras tenga la guarda temporal de un menor, dispondrá que sea atendido mediante acogida simple en familia o acogida simple en institución.

 

 

 

 

.Artículo 24

 

El director del centro residencial o las personas que acojan al menor, ejercerán la guarda, bajo la vigilancia de la Dirección General de Atención a la Infancia, a la que deberán facilitar información periódica, semestralmente como mínimo, sobre la situación y atención al menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúen los servicios correspondientes.

 

 

 

 

.Artículo 25

 

La guarda temporal del menor cesará a solicitud de los padres, del tutor o de los guardadores, cuando estén en situación adecuada para hacerse responsables de él.

 

 

 

.TITULO II

CLASIFICACION DE LOS CENTROS DE ATENCION A LA INFANCIA

 

 

.CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

 

.Artículo 26

 

La acogida en centros de atención a la infancia se acordará en los casos establecidos por la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.

 

 

.Artículo 27

 

La acogida en centros de atención a la infancia se realizará en centros de régimen abierto, donde las únicas limitaciones de entrada y salida de los menores acogidos estarán marcadas por sus necesidades educativas y de protección, de acuerdo con las normas generales de funcionamiento.

 

 

.Artículo 28

 

Las normas generales de funcionamiento de cada centro estarán recogidas en su reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por el titular de la Dirección General de Atención a la Infancia.

 

 

.Artículo 29

 

Los centros de atención a la infancia se clasifican en centros de acogida y centros residenciales de acción educativa, y pueden ser propios o colaboradores.

 

 

.Artículo 30

 

Son centros propios aquellos cuya dirección y gestión corresponde a la Dirección General de Atención a la Infancia.

 

Son centros colaboradores los que pertenecen a otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con las que la Dirección General de Atención a la Infancia haya establecido acuerdos de colaboración mediante convenio.

 

 

.Artículo 31

 

Los centros de atención a la infancia contarán con un proyecto marco aprobado por la Dirección General de Atención a la Infancia, validado por ella y basado en los principios de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.

 

 

 

 

.Artículo 32

 

Los centros de atención a la infancia deberán estar inscritos en la Sección de servicios y establecimientos de atención a la infancia y la adolescencia del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

 

 

.Artículo 33