Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción (Cataluña).
El presente Decreto se dicta en desarrollo de
la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores
desamparados y de la adopción. Esta Ley respondió, básicamente, a la
necesidad de proporcionar una protección al menor, especialmente cuando se
encuentra en una situación de desamparo. Hasta ese momento, la protección de
los menores desamparados estaba regulada por la Ley 11/1985, de 13 de junio, de
protección de menores. La Ley 37/1991 deroga expresamente el título VI de la
mencionada Ley 11/1985, relativo a la tutela de menores por derecho o por
inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación.
Posteriormente, la Ley 8/1995, de 27 de
julio, de atención y protección de la infancia y de la adolescencia y de
modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección
de los menores desamparados y de la adopción, supuso, no sólo la modificación
de determinados artículos de la Ley 37/1991, sino la adición de nuevos. En
este sentido, se establece la posibilidad de que pueda ser adoptado el menor que
esté sometido a la medida de acogidas simple por los que lo pretenden adoptar,
cuando no sea previsible el retorno de aquel a su familia, y no sólo el que se
encuentre en situación de acogida preadoptiva. También la mencionada Ley
8/1995 incorpora en el capítulo II de la Ley 37/1991, mediante su disposición
adicional séptima, apartado 5, una Sección quinta con el título Adopción
internacional.
Finalmente, el Acuerdo de 21 de septiembre de
1995 del Pleno del Parlamento de Cataluña estableció la redacción armónica
de la Ley de atención y protección de los menores y los adolescentes y
modifico la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los
menores desamparados y de la adopción.
La Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre
medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, en su
disposición final primera, faculta al Gobierno de la Generalidad y a sus
consejeros competentes por razón de la materia, en lo que corresponda, para
dictar las disposiciones reglamentarias para el despliegue de esta Ley.
Por otra parte, determinados artículos de la
Ley contienen mandatos específicos de despliegue reglamentario, algunos de los
cuales ya se materializaron en el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la
acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de
integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción
internacional, y en el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se
determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección a
la infancia y la adolescencia.
Con el presente Reglamento, por tanto, se
cumplen los mandatos de la Ley 37/1991 con el ejercicio de las facultades
otorgadas por la disposición final primera.
En cuanto al aspecto estructural de este
Reglamento, hemos de decir que lo integran cuatro títulos. El primero de éstos,
dividido en cuatro capítulos, comienza con unas disposiciones comunes y pasa, a
continuación, a establecer el procedimiento para la asunción de funciones
tutelares, el ejercicio de la tutela y la guarda administrativa.
El segundo título, ordenado en tres capítulos,
establece una cuidadosa clasificación de los centros de atención a la
infancia, entre centros de acogida y centros residenciales de atención
educativa, los cuales pueden se propios o colaboradores. Este título tiene el
marco normativo dado por el Decreto legislativo 17/1994,de 16 de noviembre, por
el cual se aprobó la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio,
26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencial
y servicios sociales y del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del
sistema catalán de servicios sociales.
Un tercer título, llamado de forma genérica
del procedimiento de la acogida familiar, incluye en primer lugar la acogida
simple en familia y el proceso de selección de la persona o familia, así como
el Registro de Familias para la Acogida Simple. Después prevé la acogida
preadoptiva y para la Adopción. Un tercer capítulo de este tercer título son
disposiciones comunes a la acogida simple en familia y a la acogida preadoptiva.
El cuarto y último título del presente
Reglamento está dedicado a la adopción internacional que, como ya hemos dicho
anteriormente, se incorporó a la Ley 37/1991, mediante un art. 31 bis, previsto
en la Ley 8/1995.
Por tanto, a propuesta de la consejera de
Justicia, consultada la sectorial de infancia del Consejo General de Servicios
Sociales, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica
Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad.
DECRETO:
Artículo
Unico
Se aprueba el Reglamento de protección de
los menores desamparados y de la adopción.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el DOGC, a excepción de los títulos III y IV, que;
entrarán en vigor el día 3 de junio de 1997.
REGLAMENTO DE PROTECCION DE LOS MENORES DESAMPARADOS Y DE
LA ADOPCION
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
La Dirección General de Atención a la
Infancia tiene atribuidas, dentro del ámbito territorial de Cataluña, el
ejercicio de las competencias sobre protección de los menores desamparados y
sobre la adopción que otorga la Ley 37/1991, de 30 de diciembre.
Artículo 2
1. La Dirección General de Atención a la
Infancia ejerce las funciones tutelares de los menores en situación de
desamparo y la guarda de los menores en los términos establecidos en la
legislación civil catalana.
2. La representación de los menores
desamparados es ejercida por la Dirección General de Atención a la Infancia
mediante el Subdirector general de Atención a la Infancia dentro del ámbito
territorial de Barcelona, y de los Jefes de Atención a la Infancia en los ámbitos
territoriales de Girona, Lleida y Tarragona.
Artículo 3
La competencia territorial, a los efectos de
asistencia y protección de la infancia y la adolescencia, vendrá determinada
por el lugar de residencia de los padres, o del padre o de la madre que tengan
la guarda del menor, o por el lugar de residencia de los representantes legales
o guardadores del menor.
Cuando la competencia territorial no se pueda
determinar de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior, se determinará
inicialmente por el lugar donde se encuentre el menor, sin perjuicio de su
reintegración ulterior al lugar de residencia de los familiares que puedan
hacerse cargo de él o al organismo de protección competente del lugar en que
el menor tenga establecidas sus relaciones familiares y sociales.
Artículo 4
Al menor extranjero que se encuentre en
Cataluña en situación de desamparo, se le aplicará la legislación civil
catalana sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción,
y la Dirección General de Atención a la Infancia acordará las medidas de
protección adecuadas en interés del menor. Se tendrán en cuenta, en su caso,
las disposiciones en relación a los menores extranjeros contenidas en la Ley
orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y las libertades de los
extranjeros en España y en las normas reglamentarias que la desarrollan.
En los casos de adopción de menores
originarios del extranjero, en los supuestos del párrafo anterior, se aplicarán,
cuando sea posible, las disposiciones generales del art. 13 bis sobre adopción
internacional de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección
de menores vigente en Cataluña.
Artículo 5
La Dirección General de Atención a la
Infancia adoptará las medidas convenientes para conseguir la protección
efectiva de los menores desamparados, contando con la ayuda y colaboración de
las entidades públicas y privadas, relacionadas con la infancia y la
adolescencia, debidamente autorizadas. La Dirección General de Atención a la
Infancia coordinará las actuaciones pertinentes a efectos de conseguir la
eficiencia y eficacia necesaria.
Artículo 6
Cualquier persona, especialmente los
profesionales de la sanidad y de los servicios sociales, que tengan conocimiento
de una situación de desamparo o de una en la que sea previsible la situación
de desamparo de un futuro recién nacido, lo comunicará de forma inmediata a la
Dirección General de Atención a la Infancia, a fin de efectuar la oportuna
coordinación con la red sanitaria y de servicios sociales, en su caso, y poder
adoptar las medidas procedentes para hacer efectiva su protección.
Artículo 7
La Dirección General de Atención a la
Infancia promoverá las actuaciones legales necesarias en defensa de los
derechos e intereses de los menores respecto de los cuales tenga asumida
funciones tutelares.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ASUNCION DE FUNCIONES TUTELARES
Artículo 8
Cuando la Dirección General de Atención a
la Infancia tenga conocimiento de la situación de desamparo en la que se
encuentre o pueda encontrarse un menor, se incoará el expediente oportuno, de
acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 9
1. Los equipos técnicos competentes valorarán
razonadamente la existencia de factores de riesgo social que justifiquen la
apreciación de la situación de desamparo y, si es necesario, propondrán esta
declaración.
2. Se considerará que existen factores de
alto riesgo social cuando en relación al menor se dé la concurrencia de
indicios de los supuestos siguientes, por parte de sus padres, tutores o
guardadores:
a) Que el menor sea abandonado por parte de
las personas a las cuales corresponde por ley ejercer las funciones de guarda.
b) Que se haya producido negligencia en el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas, de salud o
educativas del menor.
c) Que los padres, tutores o guardadores o
las personas que convivan o estén relacionadas directamente con el menor sufran
una enfermedad mental que repercuta negativamente sobre él.
d) Que los padres, tutores o guardadores o
las personas que convivan o estén relacionadas con el menor sean
drogodependientes y repercuta negativamente sobre él.
e) Que se haya suministrado al menor
sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia tóxica sin causa médica
justificada.
f) Que se hayan infligido al menor maltratos
físicos o psíquicos, abusos sexuales, explotación u otros maltratamientos de
naturaleza análoga.
g) Que no hayan vínculos afectivos o estos
tengan muchas carencias, por incumplimiento de los deberes de protección por
parte de los padres, tutores o guardadores y que están establecidos por la ley
para la guarda de los menores.
h) Que se induzca al menor a la mendicidad
delincuencia o prostitución.
i) Que se dé cualquier desatención o
imprudencia que atente contra la integridad física o psíquica del menor.
j) Que se dé una desescolarización
reiterada o continuada.
k) Cuando se aprecien objetivamente otros
factores que imposibiliten el desarrollo integral del menor.
Artículo 10
Para apreciar la procedencia de la declaración
de la situación de desamparo se solicitarán los informes sociales, médicos,
psicológicos, pedagógicos o policiales, si es necesario, y también de las
posibilidades de atención de la propia familia o familia extensa o, en su caso,
ajena.
El órgano competente para declarar mediante
resolución el desamparo es la directora general de Atención a la Infancia.
Cuando el desamparo haga necesaria la
separación del menor de su núcleo familiar, será necesario indicar el plan de
mejora a seguir para favorecer su retorno a la familia, siempre que sea posible.
Esos mismos informes se podrán solicitar para apreciar cualquier cambio de
medida.
Artículo 11
Los equipos técnicos, en su intervención
durante el proceso de estudio y evaluación, deben escuchar al menor de más de
doce años y a los que tengan la patria potestad o guarda del menor, siempre que
sea posible.
También escucharán al menor de menos de
doce años si tiene suficiente conocimiento.
Los equipos técnicos podrán solicitar
información a otras personas que puedan aportar datos sobre la situación del
menor y de su familia o guardadores.
Por otro lado, cuando sea posible, completarán
los datos personales y la documentación relativa al menor y a su familia que
sean relevantes para el expediente y toda la información y certificados que
aporten los interesados. Todos estos datos y documentos se aportarán al
expediente administrativo del menor.
Artículo 12
Los padres o guardadores del menor podrán
comparecer ante los equipos técnicos y aportar los informes para un mejor
conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes para el expediente. En
este caso, se hará constar documentalmente las manifestaciones de los padres o
guardadores. Los informes o documentos aportados deberán unirse al expediente.
Artículo 13
Para proponer la medida de protección
adecuada para la atención y el desarrollo integral del menor, se analizará y
estudiará su situación de riesgo, y su realidad personal, social y familiar.
El análisis se llevará a cabo en el propio medio natural del menor, o bien en
los centros de acogida o en las familias acogedoras. El análisis de la situación
de riesgo comportará la evaluación razonada del estado físico, psicológico,
afectivo, educativo y sociofamiliar del menor.
Artículo 14
Los equipos técnicos priorizarán la medida
de protección de atención a la propia familia cuando se prevea que la situación
de desamparo, puede ser modificable mediante la acción de las intervenciones técnicas
adecuadas.
Artículo 15
En la propuesta técnica de medida de
protección se especificará razonadamente y de forma clara y concisa:
a) El plan de mejora.
b) El alcance de la medida, con la previsión
de su duración y de la forma en que se ha de ejercer.
c) Cuales serán los objetivos concretos a
alcanzar y por los cuales se propone la medida.
Artículo 16
Una vez completada la información necesaria
a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos deben
elaborar de forma razonada la propuesta técnica que, con la validación previa
de las unidades a las que corresponda de la Dirección General de Atención al
Menor, ha de ser elevada a la directora general de Atención al Menor, que debe
dictar la correspondiente resolución. Cuando la propuesta sea de adopción de
alguna medida que comporte la separación del menor de su núcleo familiar, será
preceptivo el informe previo del Comité Técnico de Evaluación de
Declaraciones de Desamparo. También es preceptivo este informe en las
propuestas de cambio de medida que comporten dicha separación y en las
revisiones que la mantengan.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 17
La Dirección General de Atención a la
Infancia ejercerá las funciones tutelares mediante los órganos citados en el
capítulo I, en las condiciones específicas previstas en la Ley 39/1991, de 30
de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares.
Artículo 18
Las medidas de protección adoptadas podrán
ser revisadas y modificadas en cualquier momento, en función de su evolución.
Artículo 19
Cuando el menor tutelado disponga de bienes
propios, la Dirección General de Atención a la Infancia actuará conforme a
las disposiciones de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e
instituciones tutelares.
En caso, que fuera necesario y cuando las
circunstancias lo aconsejen, se podrá promover el nombramiento judicial de un
administrador patrimonial.
CAPITULO IV
DE LA GUARDA ADMINISTRATIVA
SECCION PRIMERA
Procedimiento para la constitución de la guarda
Artículo 20
En los casos previstos en el art. 9 de la Ley
39/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la
adopción, los padres o guardadores de un menor podrán solicitar a la Dirección
General de Atención a la Infancia que asuma la guarda temporal.
Esta solicitud se podrá formular ante los
servicios sociales de atención primaria, que deberán canalizarlo mediante los
servicios sociales especializados de atención a la infancia y adolescencia del
territorio donde resida la familia, o directamente a estos últimos.
Artículo 21
Una vez formulada la solicitud, se iniciará
el expediente correspondiente, donde constará la información acreditativa de
las circunstancias de fuerza mayor concurrentes, el plan de mejora a seguir para
favorecer el retorno del menor a su familia, y que se ha escuchado al menor de más
de 12 años y al menor de menos de 12 años si tiene suficiente conocimiento.
Los servicios técnicos correspondientes valorarán la solicitud y la
documentación que consta en el expediente y se elevará la propuesta de medida
que, previa validación del servicio correspondiente y con el asesoramiento de
los servicios jurídicos, será resuelta por la directora general de Atención a
la Infancia, que designará en la misma resolución, el recurso familiar o
residencial pertinente y acordará la constitución de la guarda.
Artículo 22
Cuando la solicitud se haya formulado ante
los servicios sociales especializados de atención a la infancia y adolescencia,
éstos la deberán valorar con las formalidades y requisitos previstos en el artículo
anterior y la deberán remitir con el informe propuesta correspondiente, a la
Dirección General de Atención a la Infancia, que resolverá de acuerdo con lo
que disponer el artículo precedente.
SECCION SEGUNDA
Del ejercicio de la guarda
Artículo 23
La Dirección General de Atención a la
Infancia, mientras tenga la guarda temporal de un menor, dispondrá que sea
atendido mediante acogida simple en familia o acogida simple en institución.
Artículo 24
El director del centro residencial o las
personas que acojan al menor, ejercerán la guarda, bajo la vigilancia de la
Dirección General de Atención a la Infancia, a la que deberán facilitar
información periódica, semestralmente como mínimo, sobre la situación y
atención al menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúen los servicios
correspondientes.
Artículo 25
La guarda temporal del menor cesará a
solicitud de los padres, del tutor o de los guardadores, cuando estén en
situación adecuada para hacerse responsables de él.
TITULO II
CLASIFICACION DE LOS CENTROS DE ATENCION A LA INFANCIA
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 26
La acogida en centros de atención a la
infancia se acordará en los casos establecidos por la Ley 37/1991, de 30 de
diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.
Artículo 27
La acogida en centros de atención a la
infancia se realizará en centros de régimen abierto, donde las únicas
limitaciones de entrada y salida de los menores acogidos estarán marcadas por
sus necesidades educativas y de protección, de acuerdo con las normas generales
de funcionamiento.
Artículo 28
Las normas generales de funcionamiento de
cada centro estarán recogidas en su reglamento de régimen interior, que deberá
ser aprobado por el titular de la Dirección General de Atención a la Infancia.
Artículo 29
Los centros de atención a la infancia se
clasifican en centros de acogida y centros residenciales de acción educativa, y
pueden ser propios o colaboradores.
Artículo 30
Son centros propios aquellos cuya dirección
y gestión corresponde a la Dirección General de Atención a la Infancia.
Son centros colaboradores los que pertenecen
a otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con las que la
Dirección General de Atención a la Infancia haya establecido acuerdos de
colaboración mediante convenio.
Artículo 31
Los centros de atención a la infancia contarán
con un proyecto marco aprobado por la Dirección General de Atención a la
Infancia, validado por ella y basado en los principios de la Ley 37/1991, de 30
de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.
Artículo 32
Los centros de atención a la infancia deberán
estar inscritos en la Sección de servicios y establecimientos de atención a la
infancia y la adolescencia del Registro de Entidades, Servicios y
Establecimientos Sociales.
Artículo 33
La guarda del menor se confiará al director
del centro, mediante la resolución administrativa correspondiente por la cual
se adopta la medida de protección.
Artículo 34
Los centros contarán con personal educativo
suficiente, formado por educadores sociales de ambos sexos, que deberán tener
capacitación profesional adecuada, según las disposiciones de este reglamento.
CAPITULO II
DE LOS CENTROS DE ACOGIDA
Artículo 35
Los centros de acogida son servicios
residenciales de estancia limitada y que tienen por objeto:
a) Dar respuesta inmediata y transitoria de
acogida a cualquier menor que esté en situación de alto riesgo y que debe ser
separado de su núcleo familiar, y ejercer la función substitutoria temporal de
la familia.
b) Realizar la observación y el diagnóstico
de la situación de los menores atendidos y de sus familias para elaborar la
correspondiente propuesta de medida.
Artículo 36
Estos centros deben disponer de:
a) Un equipo educativo formado por educadores
sociales que realicen la atención directa. Cada menor contará con un educador
como figura referencial durante su permanencia en el centro de acogida que será
su educador-tutor. Este será el responsable del plan de trabajo individualizado
del menor, recogiendo, integrando y aportando la observación propia y la del
resto del equipo educativo al equipo técnico interdisciplinar:
b) Un equipo técnico interdisciplinar
formado por: asistente social o diplomado de trabajo social, psicólogo,
pedagogo, médico y el educador-tutor. Este equipo tiene la función de recoger
toda la información del caso, examinar, explorar y valorar las circunstancias,
situación y necesidades de los menores para emitir un informe diagnóstico
interdisciplinar que posibilite la elaboración de la propuesta de medida más
adecuada. La exploración diagnóstica unidisciplinar de cada profesional y la
observación del educador-tutor, deberá globalizarse e integrarse en el trabajo
interdisciplinar.
Artículo 37
Los centros de acogida podrán clasificarse
en función de las franjas de edad de los niños que se atienden, de la manera
siguiente:
a) Centros de acogida de adolescentes: de 12
a 18 años, con la posibilidad de flexibilizar las franjas de edad en los casos
de grupos de hermanos. Dadas las características de este período evolutivo y
de estos centros, no siempre serán mixtos.
b) Centros de acogida de niños pequeños: de
0 a 12 años, con flexibilidad en casos de grupos de hermanos. Dadas las
características específicas de la primera infancia, se deberán establecer
diferentes módulos por niveles de edad.
c) Centros de acogida verticales: son
aquellos que acogen menores de franjas de edad diversas.
Artículo 38
La permanencia en estos centros estará
limitada en el tiempo a la duración de la realización del análisis de la
situación de riesgos del menor, del estudio diagnóstico y de la elaboración
de la propuesta de medida de protección.
CAPITULO III
DE LOS CENTROS RESIDENCIALES DE ACCION EDUCATIVA
Artículo 39
Los centros residenciales de acción
educativa son aquellas instituciones donde residen temporalmente los menores a
los que se les aplica la medida de acogida simple en institución, de acuerdo
con la propuesta de medida que conste en el informe previo de los equipos técnicos
competentes.
Artículo 40
Estos centros serán preferentemente mixtos y
las plantillas de educadores estarán formadas por profesionales de ambos sexos.
Artículo 41
La organización de los centros se llevará a
cabo de manera que reproduzca, tanto como sea posible, las condiciones de vida
de un familia, para permitir al menor un crecimiento armónico y estable. Los
grupos de convivencia serán reducidos y cada menor tendrá un educador tutor de
referencia.
Artículo 42
Los centros residenciales de acción
educativa realizarán el proyecto educativo individualizado del menor, en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días posteriores al ingreso del menor en
el centro. En este proyecto figurarán los objetivos educativos que se pretenden
alcanzar con el menor, de acuerdo con su estudio diagnóstico y las estrategias
de intervención a utilizar. Las actuaciones anteriores serán debidamente
coordinadas con las que efectúen los otros equipos profesionales con la familia
del menor.
El proyecto educativo individualizado preverá
los sistemas de evaluación de la acción educativa y de la evolución del
menor, de manera que se puedan revisar los objetivos propuestos en función de
sus evolución.
Artículo 43
Los centros residenciales de acción
educativa podrán clasificarse en función de las franjas de edad consideradas,
de la manera siguiente:
a) Centros para menores de primera infancia:
menores de 0 a 3 años.
b) Centros para menores y preadolescentes:
menores entre 4 y 12 años.
c) Centros para menores adolescentes: menores
entre 13 y 16 años.
d) Centros para jóvenes de 16 a 18 años.
e) Centros verticales: son aquellos centros
que acogen a menores de franjas de edad muy diversas, en atención especialmente
a la problemática que presentan las acogidas institucionales de grupos de
hermanos.
f) Pisos asistidos.
g) Hogares funcionales.
Artículo 44
Los centros para jóvenes entre 16 a 18 años,
podrán utilizar otros recursos asistenciales más autónomos, donde se pueda
preparar con más intensidad el programa de desinternamiento y autonomía del
menor para su próximo desinternamiento.
Artículo 45
Los pisos asistidos son viviendas que ofrecen
un servicio de carácter asistencial y educativo para jóvenes entre 16 a 18 años,
para los cuales se considera necesario iniciar un proceso de desinternamiento
gradual para conseguir la mayoría de edad con la capacidad suficiente para
obtener la integración social.
Artículo 46
Estos pisos asistidos contarán con el
personal cualificado formado por educadores sociales, que podrán tener soporte
externo de otros educadores y, si es necesario, el de otros profesionales
especializados.
Artículo 47
Se podrán crear, promover o concertar
centros residenciales de acción educativa específicos destinados a atender a
niños que no puedan ser adecuadamente integrados en los otros centros porque
requieran tratamientos y atenciones muy especializadas.
Artículo 48
Los hogares funcionales son servicios que
consisten en acogidas simples de niños o de adolescentes hasta un máximo de
ocho menores. Este número se podrá superar en el caso de grupos de hermanos.
Artículo 49
Los hogares funcionales serán regidos por
una persona o familia acogedora debidamente validada y contarán con el soporte
de un educador social.
Artículo 50
Se podrán utilizar centros residenciales de
acción educativa con sistemas de educación intensiva para menores de 12 a 18 años
que requieran estos métodos educativos para avanzar en el proceso educativo.
TITULO III
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y DE LA ADOPCION
CAPITULO PRIMERO
DEL ACOGIMIENTO SIMPLE EN FAMILIA
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 51
La propuesta de medida del acogimiento simple
para una persona o familia hecha por los equipos técnicos deberá tener en
cuenta y valorar los aspectos siguientes:
a) Las necesidades y circunstancias del menor
y un proyecto de actuación educativa específico para éste.
b) La posibilidad de retornar a menor a su
familia biológica y, en su caso, una previsión temporalidad.
c) El plan de mejora que se debe seguir para
favorecer su retorno a la familia biológica, siempre que sea posible. El plan
deberá incluir el régimen de visitas aconsejable.
Artículo 52
1. La medida de acogimiento simple por una
persona o familia será acordada por la Dirección General de Atención a la
Infancia, con audiencia previa de los padres, del tutor, del guardador o de los
familiares que hayan convivido con el menor, si están identificados y
localizados.
2. En la misma resolución que acuerde la
medida se podrá constituir el acogimiento simple en interés al menor si ya se
cuenta con una persona o familia propuesta para tal fin.
Artículo 53
1. Una vez constituido el acogimiento, su
evolución será revisada por la Dirección General de Atención a la Infancia,
como mínimo cada seis meses, y se hará constar la valoración de la medida en
informe escrito; todo esto sin perjuicio de las facultades que, según los arts.
6 y 11 de la Ley, corresponden al ministerio fiscal.
2. Si transcurrido el tiempo de duración del
acogimiento, resulta aconsejable mantener al menor separado de su hogar o
entorno familiar, los equipos técnicos podrán proponer la prórroga de la
medida y, en su caso, la resolución que la acuerde se adoptará siguiendo el
mismo procedimiento establecido por los arts. 51 y 52 de este Reglamento.
3. La Dirección General de Atención a la
Infancia, directamente o a través de las entidades colaboradoras de integración
familiar, asesorará y dará el apoyo técnico necesario al menor y a la familia
que lo acoge, para el buen desarrollo del acogimiento.
Artículo 54
1. El acogimiento simple se puede constituir
en la familia extensa del menor o en familia ajena.
2. A efectos de este Reglamento, se entenderá
como familia extensa aquella en que existe una relación de parentesco por
consaguinidad o por afinidad entre el menor y la persona acogedora, o los
miembros de la familia acogedora. El acogimiento en familia ajena se constituirá
con personas o familias que no tengan ninguna relación de parentesco con el
menor.
Artículo 55
Se procurará que los hermanos sean acogidos
por una misma familia o persona. En caso de que sean separados, deberá
facilitarse la relación entre ellos.
SECCION SEGUNDA
Acogimiento simple en familia extensa
Artículo 56
El acogimiento en familia extensa tendrá
preferencia respecto del acogimiento en familia ajena, siempre que concurran las
circunstancias establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 57
La elección de los familiares se hará
teniendo en cuenta, en todo caso, que aquellos que quieran acoger al menor haya
mostrado suficiente interés por el bienestar de éste, que haya vínculo
afectivo, que tengan la capacidad de preservarlo de las condiciones que
generaran la situación de desamparo, y una adecuada aptitud educadora. Así
mismo, será necesario que haya oposición al acogimiento familiar por parte de
las personas en el domicilio de los acogedores.
SECCION TERCERA
Acogimiento simple en familia ajena
Artículo 58
1. La persona o personas que se ofrezcan para
acoger a un menor tendrán que presentar la solicitud a la Dirección General de
Atención a la Infancia, en el cual deberán constar los datos personales y
familiares y su voluntad de acoger en forma simple a uno o más menores.
2. El solicitante o solicitantes de
acogimiento tendrán que adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:
a) Certificado de antecedentes penales.
b) Informe médico de salud física y psíquica
relacionado con la posibilidad de prestar una adecuada atención al menor.
c) Certificado de empadronamiento en el cual
consten todas las personas que vivan en el domicilio.
Artículo 59
Sólo se resolverán favorablemente los
ofrecimientos de las familias o personas que tengan residencia habitual fuera de
Cataluña cuando quede suficientemente garantizado que es posible cumplir el régimen
de visitas con la familia biológica, en su caso, y hacer el seguimiento general
de la medida.
Artículo 60
1. El proceso de valoración de la familia o
persona que se ofrezca para coger a un menor se hará de acuerdo con lo que
establecen los artículos siguientes. La duración de todo el procedimiento no
ha de exceder de seis meses. Si, transcurrido este plazo, la persona titular de
la Dirección General de Atención a la Infancia no ha resuelto, la solicitud de
entenderá desestimada, pero el vencimiento de dicho plazo no exime a la
Administración de la obligación de resolver.
2. Los solicitantes pueden aducir, en
cualquier momento anterior al trámite de audiencia, alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.
Artículo 61
Las circunstancias que se tendrán en cuenta
para la valoración de las personas o las familias para el acogimiento simple
son las siguientes:
a) Características personales:
No padecer ninguna enfermedad física o psíquica
que imposibilite la atención del menor.
Tener capacidad de adaptación personal ante
nuevas situaciones.
Estabilidad emocional.
b) Circunstancias socioeconómicas:
Medios de vida suficientes.
Vivienda en condiciones adecuadas.
c) Capacidad educativa y entorno familiar
directo que pueda apoyar l atarea educativa.
d) Otras circunstancias:
Motivación adecuada a la finalidad de la
acogida simple.
Voluntad de acoger compartida por todo el núcleo
familiar que convive.
Aceptación, en su caso, de la relación del
menor con su familia biológica y de facilitarle el retorno a ella y aceptación
de la historia, identidad y cultura propia del menor.
Artículo 62
1. El proceso de estudio y valoración de la
persona o familia que se ofrece para acoger incluirá un mínimo de dos
entrevistas, de las cuales al menos una será efectuada por un diplomado en
trabajo social y otro por un psicólogo del equipo técnico competente. Se
efectuará una visita domiciliaria y también se podrán incluir cuestionarios y
pruebas psicométricas.
2. Dentro del proceso de selección, habrá
unas sesiones informativas que se establecerán a este efecto, consistentes en
un vertiente teórica sobre las características fundamentales del acogimiento
simple en familia con participación de profesionales relacionados con la
infancia y la educación, y una vertiente más práctica que incluirá la
aportación de personas o familias que hayan vivido esta experiencia.
3. Debe quedar constancia de la asistencia de
los solicitantes a estas sesiones y a las entrevistas.
4. Cada miembro del equipo técnico elaborará
los informes de cada fase del proceso y un informe final respecto a las
circunstancias que concurren en la persona o familia solicitante.
5. El informe favorable del equipo técnico
competente debe incluir una valoración sobre las características del menor o
menores susceptibles de ser acogidos por cada persona o familia.
Artículo 63
Una vez seleccionada un apersona o familia
como acogedora y antes de constituir un acogimiento simple, tendrán que asistir
a las sesiones de formación que para tal fin se establezcan.
Artículo 64
1. La Asignación de un menor en acogida a un
apersona o familia determinada se hará siempre en interés de éste y a partir
de sus necesidades y con valoración conjunta de los siguientes criterios:
a) La proximidad de los lugares de residencia
de los núcleos familiares para facilitar la vinculación del menor con su
familia biológica cuando haya previsión de retorno.
b) Los núcleos familiares con hijos respecto
de los que no tienen.
c) La menor edad del menor a acoger respecto
de los hijos propios de la persona o de la familia acogedora.
d) La disponibilidad para aceptar grupos de
hermanos.
e) Las parejas matrimoniales y parejas de
hombre y mujer unidos de forma estable respecto de las personas individuales.
2. En los casos de igualdad de valoración,
se respetará el orden cronológico de la solicitud.
3. La aceptación de la acogida por parte de
la persona o familia acogedora constará por escrito.
Artículo 65
El acogimiento simple se extingue en los
supuestos siguientes:
Caducidad del tiempo de duración previsto en
la resolución de adopción de adopción de la medida y, en su caso, de la prórroga.
Constitución de acogimiento preadoptivo,
adopción o tutela ordinaria del menor.
Mayoría o habilitación de edad.
Cuando hayan desaparecido las circunstancias
que dieran lugar a la adopción de la medida.
A solicitud de la familia o persona acogedora
o del menor, mayor de 12 años.
Muerte o incapacidad de la persona acogedora.
Informe de seguimiento desfavorable.
CAPITULO II
DEL ACOGIMIENTO PREADOPTIVO Y DE LA ADOPCION
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 66
La propuesta de medida de acogimiento
preadoptivo hecha por los equipos técnicos deberá tener en cuenta y valorar la
concurrencia del supuesto que prevé el art. 131 de la Ley 37/1991, y los
aspectos siguientes:
a) Las necesidades y circunstancias del
menor.
b) Las circunstancias de la familia de
origen.
Artículo 67
1. Una vez se haya instruido el
procedimiento, con audiencia del menor de 12 años si tiene suficiente
conocimiento y habiendo obtenido el consentimiento del mayor de 12 años,
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá en
conocimiento de los padres o tutores que no estén privados de la patria
potestad o removidos del cargo tutelar para que, en el plazo de 30 días,
presten su asentimiento a la medida de acogimiento preadoptivo.
2. En el caso de que los padres o tutores que
no estén privados de potestad o removidos de su cargo titular disintieran,
citados no comparecieran en el plazo previsto o no hubiera podido conocer su
paradero, la Dirección General de Atención a la Infancia solicitará al juez
que acuerde la medida de acogimiento.
SECCION SEGUNDA
Procedimiento de valoración de los solicitantes de
adopción
Artículo 68
1. La familia o persona que quiera adoptar a
un menor deberá dirigirse a la Dirección General de Atención a la Infancia
mediante una solicitud, en la que deberá hacer constar los datos personales y
su voluntad de adoptar a un menor.
2. A esta solicitud se adjuntará la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos legales para
adoptar establecidos en el art. 18 de la Ley 37/1991, y la que, de acuerdo con
el artículo siguiente, es necesaria para llevar a cabo el estudio y la valoración
de los solicitantes de adopción.
3. Si falta la acreditación de los
requisitos citados, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo
de 10 días, corrija el defecto o adjunte los documentos preceptivos, con la
indicación de que, si no lo hace así, se le tendrá por desistida de su
solicitud, que se archivará sin más trámite.
Artículo 69
Para permitir la valoración, la persona o
personas solicitantes tendrán que aportar la documentación siguiente:
Certificado de empadronamiento.
Documentos acreditativos de su situación
económica.
Certificado de antecedentes penales.
Informe médico de salud física y psíquica,
relacionado con la posibilidad de prestar una atención adecuada al menor.
Artículo 70
El proceso de estudio y valoración de la
persona que se ofrecen para adoptar a un menor tanto de Cataluña como de otra
comunidad autónoma o del extranjero se llevará a cabo por la Dirección
General de Atención a la Infancia. La finalidad de este proceso es determinar
la idoneidad de la persona o familia que quiere adoptar para garantizar la
cobertura de las necesidades del menor y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas legalmente, y, específicamente, pretende garantizar que la persona
o familia pueda ofrecer al menor la estabilidad, el cuidado y el respeto a sus
señas de identidad que permitan su desarrollo integral.
Artículo 71
Las circunstancias que tendrán en cuenta los
equipos técnicos competentes para la valoración de las personas que solicitan
la adopción son:
1. En relación con las circunstancias
personales de los solicitantes:
a) Equilibrio personal adecuado.
b) Estabilidad en la relación de pareja.
c) Salud física y psíquica que permita la
atención al menor.
d) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad
a la nueva situación que plantea la adopción.
e) Motivación para ejercer funciones
parentales que incluyan cubrir las necesidades y faltas de un menor susceptible
de adopción.
f) Motivaciones para la adopción compartida,
en el caso de pareja.
2. En relación con las circunstancias
familiares y sociales: que el entorno relacional sea favorable y adecuado a la
integración del menor adoptado.
3. En relación con las circunstancias
socioeconómicas:
a) Situación económica que permita la
atención del menor.
b) Vivienda en condiciones adecuadas.
4. En relación con la aptitud educadora:
a) Capacidad de cubrir las necesidades
educativas o de desarrollo de un menor.
b) Que el entorno familiar pueda apoyar en la
tarea educativa.
5. En relación con el menor:
a) No escoger el sexo de manera excluyente.
b) Aceptación de la herencia biológica del
menor y aceptación y respeto a la historia, identidad y cultura del menor.
c) Aceptación de la relación del menor con
su familia biológica, en su caso.
Artículo 72
1. El proceso de estudio y valoración de la
persona o familia que solicita adoptar comprende sesiones informativas y
formativas así como un mínimo de dos entrevistas, al menos una efectuada por
un trabajador social y una por un psicólogo del equipo técnico competente. Se
efectuará una visita domiciliaria y también, con la finalidad de conseguir la
máxima objetividad en la valoración, se podrán incluir cuestionarios y
pruebas psicométricas.
2. La duración del proceso se fija en ocho
meses. Si transcurrido este plazo no se ha resuelto, la solicitud se considerará
desestimada, pero el vencimiento de dicho plazo no exime a la Administración de
la obligación de resolver.
Artículo 73
Cada miembro del equipo técnico elaborará
los informes de cada fase del proceso y un informe final, respecto de las
circunstancias que concurren en la persona o pareja solicitante, que se
pronunciará también sobre las características del menor o menores que la
persona o pareja puede adoptar.
Artículo 74
1. Los solicitantes podrán aducir durante el
proceso las alegaciones que estimen convenientes y aportar documentos u otros
elementos de juicio.
2. Todo el expediente y la propuesta de
resolución y el resultado de la audiencia correspondiente serán sometidos a
informe preceptivo del Comité técnico de evaluación.
Artículo 75
1. La asignación del menor a una pareja o
persona que quiere adoptar se hará siempre en interés del menor y a partir de
sus necesidades, de acuerdo con los criterios de preferencia siguientes:
a) Se dará prioridad a los cónyuges o
pareja de hombre y mujer unidos de forma estable respecto de las personas
individuales.
b) Se tendrá en cuenta la distancia
generacional.
c) Se dará prioridad al hecho de que el
adoptado sea más pequeño que el hijo menor de los adoptantes y se lleven al
menos un año.
1 2. En igualdad de idoneidad, se respetará
el orden cronológico de la solicitud.
Artículo 76
1. Una vez iniciado el acogimiento
preadoptivo y emitido el informe técnico sobre la integración del menor en la
familia preadoptiva, se formulará la propuesta previa con la que se dará
inicio al procedimiento judicial de adopción.
2. La Dirección General de Atención a la
Infancia, con informe previo de los equipos técnicos competentes que justifique
la concurrencia de las circunstancias del art. 13 de la Ley 371 1991, así como
la idoneidad de la familia que acoge, podrá proponer que se proceda a la
tramitación de la adopción del menor que se encuentre bajo medida de
acogimiento simple en familia, en interés de éste
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL ACOGIMIENTO SIMPLE EN FAMILIA Y
AL ACOGIMIENTO PREADOPTIVO Y LA ADOPCION
Artículo 77
1. El proceso de estudio y valoración deberá
garantizar la igualdad de tratamiento y de aplicación de los criterios a todos
los solicitantes.
2. En cualquier momento, los solicitantes
pueden desistir del procedimiento.
3. En los casos de sucesivos acogimientos -o
adopciones, el proceso de estudio y valoración consistirá únicamente en la
actualización de lo emitido anteriormente.
Artículo 78
1. En el proceso de estudio y valoración de
familias para el acogimiento simple o preadoptivo que desarrolla la Dirección
General de Atención a la Infancia, podrán intervenir las instituciones o
entidades colaboradoras acreditadas por dicha Dirección General.
2. La Dirección General de Atención a la
Infancia, mediante sus servicios, efectuará la supervisión adecuada de esta
intervención externa.
Artículo 79
Los técnicos que intervienen en el proceso
de estudio y valoración, así como el Comité técnico de evaluación, pueden
requerir la información y documentación complementaria que sea necesaria para
emitir sus informes.
Artículo 80
La valoración de personas o familias que se
ofrecen para el acogimiento o la adopción de menores con especiales
dificultades de integración tendrá carácter preferente y se adaptarán los
criterios de asignación a las circunstancias específicas de estos menores.
Artículo 81
1. La resolución que declare la valoración
positiva de la aptitud educadora, de la situación familiar y de otras
circunstancias dará lugar a su inscripción en el registro de familias
correspondiente, a efectos de garantizar los principios de prioridad e igualdad.
2. Si, teniendo en cuenta las circunstancias
anteriores, la persona o familia no han sido seleccionadas, podrán hacer una
nueva solicitud cuando se acredite el cambio de las circunstancias que motivaron
la resolución desestimatoria.
Artículo 82
1. Los equipos técnicos competentes son los
que proponen la asignación de un menor a una determinada persona o familia.
Esta propuesta será notificada a la persona o familia seleccionada, que, por
escrito, aceptará o no al menor asignado.
2. El menor será asignado ala persona o
familia acogedora o adoptante inscritos en el registro correspondiente; la
asignación se hará siempre en interés del menor y a partir de sus necesidades
y particularidades.
Artículo 83
1. Se crea, en la demarcación territorial de
Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, el Registro de familias para el
acogimiento simple, que contendrá dos secciones:
Sección primera: solicitudes estimadas.
Sección segunda: acogimientos constituidos.
2. Se crea un único Registro de familias
para el acogimiento preadoptivo, que tendrá dos secciones:
Sección primera: solicitudes estimadas.
Sección segunda: acogimientos constituidos.
3. Se facilitará sólo información de las
inscripciones a las personas interesadas, al ministerio fiscal y a la autoridad
judicial competente.
Artículo 84
Las condiciones de las familias o personas
acogedoras inscritas en el registro correspondiente estarán sujetas a informes
de actualización si han transcurrido tres años desde la resolución que dio
lugar a la inscripción, con la finalidad de comprobar si subsisten las
circunstancias que motivaron la selección.
Artículo 85
1. El asentamiento en
el registro correspondiente se cerrará cuando concurra uno o más de los
supuestos siguientes:
Constitución del
acogimiento preadoptivo.
Renuncia expresa de
las personas solicitantes.
Incomparecencias
reiteradas sin causa justificada durante los trámites necesarios en los
procesos de asignación de un menor o de actualización de los informes.
Rechazo del menor
asignado sin causa justificada.
Alteración u
ocultación dolosa de información que haya sido determinante de la valoración
positiva.
No superación del
proceso de actualización.
2. El registro de
familias para el acogimiento simple incluirá la información sobre si los
acogedores lo pueden ser de más de un acogimiento simultáneo o sucesivo.
Artículo 86
Las incidencias que
afecten el estado del expediente de selección, se deberán apuntar en el
Registro.
TITULO IV
DE LA TRAMITACION DE LA ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
Artículo 87
1. La Dirección
General de Atención a la Infancia y las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional (ECAI) informarán sobre la tramitación necesaria para proceder a
la adopción internacional y sobre los requisitos específicos que piden los
diferentes países.
2. Las familias o
personas con residencia habitual en Cataluña que quieran adoptar a un menor
desamparado extranjero residente en un país extranjero deberán formular la
solicitud de la declaración de idoneidad ante la Dirección General de Atención
a la Infancia.
3. La solicitud se
formulará para un país concreto. No obstante, a petición de la persona
interesada, y en atención a su viabilidad o dificultades existentes o
sobrevenidas, los solicitantes podrán reorientar la solicitud hacia otro país.
En el caso de que ya se haya tramitado el expediente al país previamente
solicitado, se notificará a aquel país. Si los países solicitantes no exigen
que haya una única petición, se podrán tramitar simultáneamente dos
solicitudes.
Artículo 88
1. La obtención de
la declaración de idoneidad es requisito previo para la tramitación del
expediente de adopción internacional.
2. El estudio y la
valoración para la declaración de idoneidad se llevará a cabo de acuerdo con
los criterios y 11 procedimiento establecidos para el acogimiento preadoptivo.
3. Este estudio y
valoración se efectuará teniendo presente, además de las circunstancias de
los solicitantes, los requisitos y las circunstancias que concurran en el país
al que se formulará la petición de adopción. En caso de cambio del país
solicitado, el estudio y la valoración de la idoneidad se adaptará, en su
caso, a las del nuevo país, en el plazo máximo de un mes.
Artículo 89
1. La tramitación
del expediente de adopción se hará según el procedimiento establecido por el
Convenio de la Haya, si el país de origen del menor lo ha ratificado.
2. En defecto de
aplicabilidad del Convenio, la tramitación del expediente de adopción
internacional la efectuará la Dirección General de Atención a la Infancia o,
en su caso, la ECAI acreditada o las mismas personas interesadas, sin que en
este caso puedan intervenir mediadores.
Artículo 90
En los casos del
apartado 2 del artículo anterior, el certificado de idoneidad y los informes de
valoración de la familia o persona solicitante serán enviados por la Dirección
General de Atención a la Infancia al organismo competente del país de origen
del menor, o a su representación diplomática, directamente o mediante la ECAI
habilitada para actuar en el país correspondiente, sin perjuicio del derecho de
las personas interesadas de obtener copias.
Artículo 91
1. Los adoptantes o,
en su caso, la ECAI deberán comunicar a la Dirección General de Atención a la
Infancia la asignación y entrega del menor por parte de la autoridad competente
del país de origen.
2. En los casos en
que el país de origen pida el seguimiento de la situación del menor, los
adoptantes deberán colaborar en la actuación.
Artículo 92
La Dirección General
de Atención a la Infancia, directamente o mediante las ECAI, informará a los
adoptantes de la tramitación del reconocimiento o, en su caso, de la constitución
de la adopción de los menores extranjeros.
+
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Cuando se trate del
reconocimiento de una adopción constituido en el extranjero sin la intervención
de la Dirección General de Atención a la Infancia, esta entidad, a petición
de la autoridad judicial competente, procederá al estudio y la valoración de
la persona -o personas adoptantes, para determinar si reúnen las condiciones
necesarias de idoneidad para procurar el desarrollo integral del menor y una
adecuada aptitud educadora.
2. Se procederá de
la misma manera cuando se haya pronunciado una medida equiparable al acogimiento
preadoptivo del menor.
3. Si la valoración
es favorable, se entregará el certificado de idoneidad a la autoridad judicial
a los efectos de lo que establece el art. 9.5 del Código civil, y si la
valoración no es favorable, se comunicará a la autoridad judicial.
Disposición Adicional Segunda
1. Cuando el número
de solicitudes de acogimiento preadoptivo de menores de Cataluña tutelados por
la Dirección General de Atención a la Infancia, inscritas en la sección
primera del Registro previsto en el art. 83.2 de este Reglamento, sea al menos
tres veces superior al número de acogimientos constituidos inscritos en la
sección segunda del mismo Registro durante el año natural anterior, la persona
titular del Departamento de Justicia podrá determinar la suspensión
transitoria de los procesos de valoración, con la finalidad de evitar que se
desvirtúe el proceso de valoración por el transcurso del tiempo.
2. En el momento en
que el número de solicitudes inscritas en la sección primera del registro
previsto en el art. 83.2 de este Reglamento sea inferior al triple de los
acogimientos constituidos durante el año natural anterior, se reiniciarán los
procesos de valoración siguiendo el orden cronológico de las solicitudes
presentadas pendientes de valoración.
3. No obstante lo
establecido en los apartados anteriores, los procesos de valoración de
solicitudes de adopción de menores con características especiales por razón
de la edad, problemas de salud o discapacidades y grupos de hermanos no se
interrumpirán.
Disposición Adicional Tercera
1: Se crea el Comité
de Atención a los Acogimientos Familiares y a las Adopciones, con la finalidad
de coordinar, velar, asesorar y potenciar una política global de adopciones y,
de acogidas familiares, que tendrá las funciones siguientes:
a) Informar de las
propuestas de disposiciones que se presenten en esta materia o formularías.
b) Proponer las
actuaciones que permitan una actuación coordinada y favorecedora del trabajo
con entidades colaboradoras.
e) Valorar anualmente
el proceso de selección de familias y realizar propuestas de funcionamiento.
d) Analizarlos datos
anuales de solicitudes de adopción y acogimiento y también de situación.
e) Proponer y
favorecerla realización de estudios y evaluaciones globales sobre los
acogimientos y-sobre los criterios que se utilizan en estos procesos.
2. El Comité de
Atención a los Acogimientos Familiares y a las Adopciones está compuesto por
la persona titular del Departamento de Justicia, la persona titular de la
Dirección General de Atención a la Infancia, tres profesionales de prestigio,
relacionados con la adopción y los acogimientos nombrados por la persona
titular del Departamento de Justicia, y un representante designado por cada uno
de los consejos de colegios oficiales catalanes de psicólogos, de diplomados en
trabajo social y asistentes sociales y de pedagogos.
3. El Comité de
Atención a los Acogimientos Familiares y a las Adopciones podrá proponer la
creación de grupos de trabajo para temas específicos, en los que podrán tomar
parte otros profesionales en los que no concurra la condición de vocales del
Comité. Estos grupos serán creados por orden de la persona titular del
Departamento de Justicia, para temas concretos y por un tiempo determinado.
4. El Comité de
Atención a los Acogimientos Familiares y a las Adopciones se reunirá en sesión
ordinaria, como mínimo, una vez-cada cuatro meses y, extraordinariamente,
siempre que lo convoque el presidente a iniciativa propia o a propuesta de un mínimo
de tres miembros.
5. La persona titular
del Departamento de Justicia presidirá el Comité y podrá ser substituido por
la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia. Un
funcionario del Departamento de Justicia ejercerá de secretario y tendrá el
apoyo administrativo de este Departamento.
6. La asistencia a
las reuniones dará derecho a la percepción de las indemnizaciones que
correspondan.
7. Por orden de la
persona titular del Departamento de Justicia se regulará el régimen de
funcionamiento de este Comité.
Disposición Adicional Cuarta
1. Se crea el Comité
Técnico de Evaluación con las funciones siguientes:
a) Informar
respectivamente de las propuestas de resolución sobre la idoneidad de las
personas o parejas que deseen adoptar.
b) Informar de los
contenidos del proceso de estudio y valoración.
2. Estará compuesto
por la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia, dos
funcionarios con responsabilidad en el ámbito de adopciones, y en el ámbito de
la asesoría jurídica, hasta tres representantes de las instituciones y
entidades colaboradoras en este ámbito, y hasta tres profesionales de prestigio
en el ámbito de la adopción.
Podrá recibir
asesoramiento exterior y el apoyo administrativo de la Dirección General de
Atención a la Infancia.
3. La asistencia alas
reuniones dará derecho a percibir dietas.
4. Cada dos años se
revisará la composición y se podrán renovar los nombramientos.
5. Por orden de la
persona titular del Departamento de Justicia se regulará el régimen de
funcionamiento de este Comité y se nombrarán los miembros del Comité.
Disposición Adicional Quinta
Por orden de la
persona titular del Departamento de Justicia se regularán la organización y el
procedimiento de los registros de familias o personas, para el acogimiento
simple y para el acogimiento preadoptivo.
Disposición Adicional Sexta
1. Contra todas las
resoluciones que se dicten en la tramitación de los procedimientos regulados en
el presente Reglamento, o contra la falta de resolución en los términos que se
establecen, se puede interponer recurso en vía jurisdiccional civil, con
aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria, previa reclamación
administrativa ante la persona titular del Departamento de Justicia en el plazo
de un mes desde la notificación de la resolución. Esta reclamación
administrativa previa no es necesaria en las impugnaciones de las resoluciones
de desamparo y de declaración de la asunción de las funciones tutelares por
ministerio de la ley.
2. En los
procedimientos regulados por los títulos III y IV de este Reglamento, se dará
audiencia a las personas interesadas y vista del expediente, excepto de aquellos
datos relativos a la idoneidad o que afecten a la intimidad de las familias biológicas
o acogedoras de los menores.
3. La falta de
resolución por parte de la Administración en los plazos que se fijan en este
Reglamento tiene efectos desestimatorios y abre las vías de impugnación
establecidas en el apartado 1 de esta disposición.
Disposición Adicional Séptima
1. Se crea el Comité
Técnico de Evaluación de Declaraciones de Desamparo, como órgano colegiado
consultivo de la Administración de la Generalidad en materia de protección de
menores desamparados, adscrito a la Dirección General de Atención al Menor,
con las siguientes funciones:
a) Emitir informe de
las propuestas de resolución sobre la declaración de la situación de
desamparo de los menores en situación de alto riesgo social, que a la vez
propongan la adopción de una medida que comporte la separación de los menores
de su núcleo familiar.
b) Emitir informe de
las propuesta de resolución de cambio de medida, si la medida propuesta
comporta la separación del menor de su entorno familiar.
c) Emitir informe de
las propuestas de resolución de mantenimiento de la medida aplicada, que haya
comportado la separación del núcleo familiar, pasados seis meses desde la
adopción de esta medida y cada vez que transcurra este período, excepto en los
casos de acogida preadoptiva sin oposición, o acordada judicialmente.
d) Informar de los
contenidos de los procesos de estudio y valoración para la adopción de medidas
que comporten la separación del menor desamparado de su núcleo familiar.
2. Los informes que
emite el Comité en cumplimiento de las funciones establecidas en el apartado 1
de esta disposición son preceptivos y no vinculantes, y con carácter general
deben ser previos a la resolución que corresponda. No obstante, pueden ser
posteriores a la resolución en los casos de urgencia en la adopción de la
medida.
3. El Comité debe
emitir el correspondiente informe en el plazo máximo de un mes a contar desde
la entrada en la Dirección General de Atención al Menor del informe propuesta
del equipo técnico. El plazo se puede ampliar hasta dos meses en los casos en
que la complejidad del supuesto planteado sea suficiente y fundamentada.
4. En los supuestos
de resoluciones adoptadas con carácter urgente, el informe del Comité debe
emitirse en el mes inmediatamente posterior a la resolución correspondiente. Si
el informe emitido por el Comité fuera de improcedencia de la medida adoptada,
la directora general de Atención al Menor debe dictar una nueva resolución que
mantendrá o dejará sin efecto la medida.
5. El Comité está
formado por la persona titular de la Dirección General de Atención al Menor;
dos funcionarios con responsabilidad en el ámbito de protección de menores y
uno en el ámbito de asesoría jurídica; hasta dos expertos designados por las
instituciones y entidades colaboradoras en este ámbito; un experto designado
por la Federación de Municipios de Cataluña y otro experto designado por la
Asociación Catalana de Municipios y Comarcas; y hasta tres profesionales de
prestigio en el ámbito de la protección de menores.
6. La Dirección
General de Atención al Menor debe dar el apoyo técnico y administrativo al
Comité, que también puede ser de asesoramiento exterior en situaciones y casos
de especial dificultad o condiciones que así lo requieran, en relación con la
conflictividad social o familiar del menor susceptible de declaración de
desamparo.
7. La asistencia a
reuniones da derecho a recibir las dietas que se aprueben por acuerdo del
Gobierno de la Generalidad.
8. Cada dos años
debe revisarse la composición y se pueden renovar los nombramientos.
9. El régimen de
funcionamiento de este Comité y el nombramiento de sus miembros se regula por
orden de la persona titular del Departamento de Justicia.