Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción (Cataluña).
El presente Decreto se dicta en desarrollo de
la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores
desamparados y de la adopción. Esta Ley respondió, básicamente, a la
necesidad de proporcionar una protección al menor, especialmente cuando se
encuentra en una situación de desamparo. Hasta ese momento, la protección de
los menores desamparados estaba regulada por la Ley 11/1985, de 13 de junio, de
protección de menores. La Ley 37/1991 deroga expresamente el título VI de la
mencionada Ley 11/1985, relativo a la tutela de menores por derecho o por
inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación.
Posteriormente, la Ley 8/1995, de 27 de
julio, de atención y protección de la infancia y de la adolescencia y de
modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección
de los menores desamparados y de la adopción, supuso, no sólo la modificación
de determinados artículos de la Ley 37/1991, sino la adición de nuevos. En
este sentido, se establece la posibilidad de que pueda ser adoptado el menor que
esté sometido a la medida de acogidas simple por los que lo pretenden adoptar,
cuando no sea previsible el retorno de aquel a su familia, y no sólo el que se
encuentre en situación de acogida preadoptiva. También la mencionada Ley
8/1995 incorpora en el capítulo II de la Ley 37/1991, mediante su disposición
adicional séptima, apartado 5, una Sección quinta con el título Adopción
internacional.
Finalmente, el Acuerdo de 21 de septiembre de
1995 del Pleno del Parlamento de Cataluña estableció la redacción armónica
de la Ley de atención y protección de los menores y los adolescentes y
modifico la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los
menores desamparados y de la adopción.
La Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre
medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, en su
disposición final primera, faculta al Gobierno de la Generalidad y a sus
consejeros competentes por razón de la materia, en lo que corresponda, para
dictar las disposiciones reglamentarias para el despliegue de esta Ley.
Por otra parte, determinados artículos de la
Ley contienen mandatos específicos de despliegue reglamentario, algunos de los
cuales ya se materializaron en el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la
acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de
integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción
internacional, y en el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se
determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección a
la infancia y la adolescencia.
Con el presente Reglamento, por tanto, se
cumplen los mandatos de la Ley 37/1991 con el ejercicio de las facultades
otorgadas por la disposición final primera.
En cuanto al aspecto estructural de este
Reglamento, hemos de decir que lo integran cuatro títulos. El primero de éstos,
dividido en cuatro capítulos, comienza con unas disposiciones comunes y pasa, a
continuación, a establecer el procedimiento para la asunción de funciones
tutelares, el ejercicio de la tutela y la guarda administrativa.
El segundo título, ordenado en tres capítulos,
establece una cuidadosa clasificación de los centros de atención a la
infancia, entre centros de acogida y centros residenciales de atención
educativa, los cuales pueden se propios o colaboradores. Este título tiene el
marco normativo dado por el Decreto legislativo 17/1994,de 16 de noviembre, por
el cual se aprobó la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio,
26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencial
y servicios sociales y del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del
sistema catalán de servicios sociales.
Un tercer título, llamado de forma genérica
del procedimiento de la acogida familiar, incluye en primer lugar la acogida
simple en familia y el proceso de selección de la persona o familia, así como
el Registro de Familias para la Acogida Simple. Después prevé la acogida
preadoptiva y para la Adopción. Un tercer capítulo de este tercer título son
disposiciones comunes a la acogida simple en familia y a la acogida preadoptiva.
El cuarto y último título del presente
Reglamento está dedicado a la adopción internacional que, como ya hemos dicho
anteriormente, se incorporó a la Ley 37/1991, mediante un art. 31 bis, previsto
en la Ley 8/1995.
Por tanto, a propuesta de la consejera de
Justicia, consultada la sectorial de infancia del Consejo General de Servicios
Sociales, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica
Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad.
DECRETO:
Artículo
Unico
Se aprueba el Reglamento de protección de
los menores desamparados y de la adopción.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el DOGC, a excepción de los títulos III y IV, que;
entrarán en vigor el día 3 de junio de 1997.
REGLAMENTO DE PROTECCION DE LOS MENORES DESAMPARADOS Y DE
LA ADOPCION
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
La Dirección General de Atención a la
Infancia tiene atribuidas, dentro del ámbito territorial de Cataluña, el
ejercicio de las competencias sobre protección de los menores desamparados y
sobre la adopción que otorga la Ley 37/1991, de 30 de diciembre.
Artículo 2
1. La Dirección General de Atención a la
Infancia ejerce las funciones tutelares de los menores en situación de
desamparo y la guarda de los menores en los términos establecidos en la
legislación civil catalana.
2. La representación de los menores
desamparados es ejercida por la Dirección General de Atención a la Infancia
mediante el Subdirector general de Atención a la Infancia dentro del ámbito
territorial de Barcelona, y de los Jefes de Atención a la Infancia en los ámbitos
territoriales de Girona, Lleida y Tarragona.
Artículo 3
La competencia territorial, a los efectos de
asistencia y protección de la infancia y la adolescencia, vendrá determinada
por el lugar de residencia de los padres, o del padre o de la madre que tengan
la guarda del menor, o por el lugar de residencia de los representantes legales
o guardadores del menor.
Cuando la competencia territorial no se pueda
determinar de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior, se determinará
inicialmente por el lugar donde se encuentre el menor, sin perjuicio de su
reintegración ulterior al lugar de residencia de los familiares que puedan
hacerse cargo de él o al organismo de protección competente del lugar en que
el menor tenga establecidas sus relaciones familiares y sociales.
Artículo 4
Al menor extranjero que se encuentre en
Cataluña en situación de desamparo, se le aplicará la legislación civil
catalana sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción,
y la Dirección General de Atención a la Infancia acordará las medidas de
protección adecuadas en interés del menor. Se tendrán en cuenta, en su caso,
las disposiciones en relación a los menores extranjeros contenidas en la Ley
orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y las libertades de los
extranjeros en España y en las normas reglamentarias que la desarrollan.
En los casos de adopción de menores
originarios del extranjero, en los supuestos del párrafo anterior, se aplicarán,
cuando sea posible, las disposiciones generales del art. 13 bis sobre adopción
internacional de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección
de menores vigente en Cataluña.
Artículo 5
La Dirección General de Atención a la
Infancia adoptará las medidas convenientes para conseguir la protección
efectiva de los menores desamparados, contando con la ayuda y colaboración de
las entidades públicas y privadas, relacionadas con la infancia y la
adolescencia, debidamente autorizadas. La Dirección General de Atención a la
Infancia coordinará las actuaciones pertinentes a efectos de conseguir la
eficiencia y eficacia necesaria.
Artículo 6
Cualquier persona, especialmente los
profesionales de la sanidad y de los servicios sociales, que tengan conocimiento
de una situación de desamparo o de una en la que sea previsible la situación
de desamparo de un futuro recién nacido, lo comunicará de forma inmediata a la
Dirección General de Atención a la Infancia, a fin de efectuar la oportuna
coordinación con la red sanitaria y de servicios sociales, en su caso, y poder
adoptar las medidas procedentes para hacer efectiva su protección.
Artículo 7
La Dirección General de Atención a la
Infancia promoverá las actuaciones legales necesarias en defensa de los
derechos e intereses de los menores respecto de los cuales tenga asumida
funciones tutelares.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ASUNCION DE FUNCIONES TUTELARES
Artículo 8
Cuando la Dirección General de Atención a
la Infancia tenga conocimiento de la situación de desamparo en la que se
encuentre o pueda encontrarse un menor, se incoará el expediente oportuno, de
acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 9
1. Los equipos técnicos competentes valorarán
razonadamente la existencia de factores de riesgo social que justifiquen la
apreciación de la situación de desamparo y, si es necesario, propondrán esta
declaración.
2. Se considerará que existen factores de
alto riesgo social cuando en relación al menor se dé la concurrencia de
indicios de los supuestos siguientes, por parte de sus padres, tutores o
guardadores:
a) Que el menor sea abandonado por parte de
las personas a las cuales corresponde por ley ejercer las funciones de guarda.
b) Que se haya producido negligencia en el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas, de salud o
educativas del menor.
c) Que los padres, tutores o guardadores o
las personas que convivan o estén relacionadas directamente con el menor sufran
una enfermedad mental que repercuta negativamente sobre él.
d) Que los padres, tutores o guardadores o
las personas que convivan o estén relacionadas con el menor sean
drogodependientes y repercuta negativamente sobre él.
e) Que se haya suministrado al menor
sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia tóxica sin causa médica
justificada.
f) Que se hayan infligido al menor maltratos
físicos o psíquicos, abusos sexuales, explotación u otros maltratamientos de
naturaleza análoga.
g) Que no hayan vínculos afectivos o estos
tengan muchas carencias, por incumplimiento de los deberes de protección por
parte de los padres, tutores o guardadores y que están establecidos por la ley
para la guarda de los menores.
h) Que se induzca al menor a la mendicidad
delincuencia o prostitución.
i) Que se dé cualquier desatención o
imprudencia que atente contra la integridad física o psíquica del menor.
j) Que se dé una desescolarización
reiterada o continuada.
k) Cuando se aprecien objetivamente otros
factores que imposibiliten el desarrollo integral del menor.
Artículo 10
Para apreciar la procedencia de la declaración
de la situación de desamparo se solicitarán los informes sociales, médicos,
psicológicos, pedagógicos o policiales, si es necesario, y también de las
posibilidades de atención de la propia familia o familia extensa o, en su caso,
ajena.
El órgano competente para declarar mediante
resolución el desamparo es la directora general de Atención a la Infancia.
Cuando el desamparo haga necesaria la
separación del menor de su núcleo familiar, será necesario indicar el plan de
mejora a seguir para favorecer su retorno a la familia, siempre que sea posible.
Esos mismos informes se podrán solicitar para apreciar cualquier cambio de
medida.
Artículo 11
Los equipos técnicos, en su intervención
durante el proceso de estudio y evaluación, deben escuchar al menor de más de
doce años y a los que tengan la patria potestad o guarda del menor, siempre que
sea posible.
También escucharán al menor de menos de
doce años si tiene suficiente conocimiento.
Los equipos técnicos podrán solicitar
información a otras personas que puedan aportar datos sobre la situación del
menor y de su familia o guardadores.
Por otro lado, cuando sea posible, completarán
los datos personales y la documentación relativa al menor y a su familia que
sean relevantes para el expediente y toda la información y certificados que
aporten los interesados. Todos estos datos y documentos se aportarán al
expediente administrativo del menor.
Artículo 12
Los padres o guardadores del menor podrán
comparecer ante los equipos técnicos y aportar los informes para un mejor
conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes para el expediente. En
este caso, se hará constar documentalmente las manifestaciones de los padres o
guardadores. Los informes o documentos aportados deberán unirse al expediente.
Artículo 13
Para proponer la medida de protección
adecuada para la atención y el desarrollo integral del menor, se analizará y
estudiará su situación de riesgo, y su realidad personal, social y familiar.
El análisis se llevará a cabo en el propio medio natural del menor, o bien en
los centros de acogida o en las familias acogedoras. El análisis de la situación
de riesgo comportará la evaluación razonada del estado físico, psicológico,
afectivo, educativo y sociofamiliar del menor.
Artículo 14
Los equipos técnicos priorizarán la medida
de protección de atención a la propia familia cuando se prevea que la situación
de desamparo, puede ser modificable mediante la acción de las intervenciones técnicas
adecuadas.
Artículo 15
En la propuesta técnica de medida de
protección se especificará razonadamente y de forma clara y concisa:
a) El plan de mejora.
b) El alcance de la medida, con la previsión
de su duración y de la forma en que se ha de ejercer.
c) Cuales serán los objetivos concretos a
alcanzar y por los cuales se propone la medida.
Artículo 16
Una vez completada la información necesaria
a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos deben
elaborar de forma razonada la propuesta técnica que, con la validación previa
de las unidades a las que corresponda de la Dirección General de Atención al
Menor, ha de ser elevada a la directora general de Atención al Menor, que debe
dictar la correspondiente resolución. Cuando la propuesta sea de adopción de
alguna medida que comporte la separación del menor de su núcleo familiar, será
preceptivo el informe previo del Comité Técnico de Evaluación de
Declaraciones de Desamparo. También es preceptivo este informe en las
propuestas de cambio de medida que comporten dicha separación y en las
revisiones que la mantengan.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 17
La Dirección General de Atención a la
Infancia ejercerá las funciones tutelares mediante los órganos citados en el
capítulo I, en las condiciones específicas previstas en la Ley 39/1991, de 30
de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares.
Artículo 18
Las medidas de protección adoptadas podrán
ser revisadas y modificadas en cualquier momento, en función de su evolución.
Artículo 19
Cuando el menor tutelado disponga de bienes
propios, la Dirección General de Atención a la Infancia actuará conforme a
las disposiciones de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e
instituciones tutelares.
En caso, que fuera necesario y cuando las
circunstancias lo aconsejen, se podrá promover el nombramiento judicial de un
administrador patrimonial.
CAPITULO IV
DE LA GUARDA ADMINISTRATIVA
SECCION PRIMERA
Procedimiento para la constitución de la guarda
Artículo 20
En los casos previstos en el art. 9 de la Ley
39/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la
adopción, los padres o guardadores de un menor podrán solicitar a la Dirección
General de Atención a la Infancia que asuma la guarda temporal.
Esta solicitud se podrá formular ante los
servicios sociales de atención primaria, que deberán canalizarlo mediante los
servicios sociales especializados de atención a la infancia y adolescencia del
territorio donde resida la familia, o directamente a estos últimos.
Artículo 21
Una vez formulada la solicitud, se iniciará
el expediente correspondiente, donde constará la información acreditativa de
las circunstancias de fuerza mayor concurrentes, el plan de mejora a seguir para
favorecer el retorno del menor a su familia, y que se ha escuchado al menor de más
de 12 años y al menor de menos de 12 años si tiene suficiente conocimiento.
Los servicios técnicos correspondientes valorarán la solicitud y la
documentación que consta en el expediente y se elevará la propuesta de medida
que, previa validación del servicio correspondiente y con el asesoramiento de
los servicios jurídicos, será resuelta por la directora general de Atención a
la Infancia, que designará en la misma resolución, el recurso familiar o
residencial pertinente y acordará la constitución de la guarda.
Artículo 22
Cuando la solicitud se haya formulado ante
los servicios sociales especializados de atención a la infancia y adolescencia,
éstos la deberán valorar con las formalidades y requisitos previstos en el artículo
anterior y la deberán remitir con el informe propuesta correspondiente, a la
Dirección General de Atención a la Infancia, que resolverá de acuerdo con lo
que disponer el artículo precedente.
SECCION SEGUNDA
Del ejercicio de la guarda
Artículo 23
La Dirección General de Atención a la
Infancia, mientras tenga la guarda temporal de un menor, dispondrá que sea
atendido mediante acogida simple en familia o acogida simple en institución.
Artículo 24
El director del centro residencial o las
personas que acojan al menor, ejercerán la guarda, bajo la vigilancia de la
Dirección General de Atención a la Infancia, a la que deberán facilitar
información periódica, semestralmente como mínimo, sobre la situación y
atención al menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúen los servicios
correspondientes.
Artículo 25
La guarda temporal del menor cesará a
solicitud de los padres, del tutor o de los guardadores, cuando estén en
situación adecuada para hacerse responsables de él.
TITULO II
CLASIFICACION DE LOS CENTROS DE ATENCION A LA INFANCIA
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 26
La acogida en centros de atención a la
infancia se acordará en los casos establecidos por la Ley 37/1991, de 30 de
diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.
Artículo 27
La acogida en centros de atención a la
infancia se realizará en centros de régimen abierto, donde las únicas
limitaciones de entrada y salida de los menores acogidos estarán marcadas por
sus necesidades educativas y de protección, de acuerdo con las normas generales
de funcionamiento.
Artículo 28
Las normas generales de funcionamiento de
cada centro estarán recogidas en su reglamento de régimen interior, que deberá
ser aprobado por el titular de la Dirección General de Atención a la Infancia.
Artículo 29
Los centros de atención a la infancia se
clasifican en centros de acogida y centros residenciales de acción educativa, y
pueden ser propios o colaboradores.
Artículo 30
Son centros propios aquellos cuya dirección
y gestión corresponde a la Dirección General de Atención a la Infancia.
Son centros colaboradores los que pertenecen
a otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con las que la
Dirección General de Atención a la Infancia haya establecido acuerdos de
colaboración mediante convenio.
Artículo 31
Los centros de atención a la infancia contarán
con un proyecto marco aprobado por la Dirección General de Atención a la
Infancia, validado por ella y basado en los principios de la Ley 37/1991, de 30
de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.
Artículo 32
Los centros de atención a la infancia deberán
estar inscritos en la Sección de servicios y establecimientos de atención a la
infancia y la adolescencia del Registro de Entidades, Servicios y
Establecimientos Sociales.
Artículo 33